La ciudadana YORKLEY MARYLIN SALCEDO FUENTES, venezolana, mayor de edad, Constancia de nacimiento de niño vivo No. 0508300, debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACAERES, con cédula de identidad No. V-9.148.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.901, ocurrió ante esta instancia a solicitar la Rectificación del Acta de Constancia de Nacimiento Vivo N° 0508300 de fecha 22 de Octubre de 2023 del Hospital “Padre Justo” de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, que en dicha constancia por error material se anotó el nombre de mi Madre como NORKYS YORLEY FUENTES SALCEDO, siendo lo correcto NORKIS YORLEY SALCEDO FERNANDEZ, tal y como consta en acta de Nacimiento 198, de fecha 20 de Septiembre de 2018, inscrita en el Registro de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital. Fundamentó su petición en los artículos 02, 26, 51, 56 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Junto con el escrito, el solicitante presentó los siguientes documentos:
1. Copia de la constancia de de Nacimiento Vivo, llevados por el Hospital “Padre Justo” de Rubio Municipio Junín Estado Táchira), en el libro de Registro de Nacimiento llevados en esa institución bajo el No. 0508300, Numero de historia Clínica 051356 de fecha Veintidós (22) de octubre del año 2003.
2. Tarjeta de Vacunación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3. Constancia del Departamento Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Padre Justo Pastor Arias Rubio del Estado Táchira, con Oficio N° 028-B/RCMJ, 028, de fecha 24 de Agosto de 2022, relacionada con los datos de la Ciudadana YORKLEY MARYELIN SALCEDO FUENTES.
4. Copia simple de la ciudadana NORKIS YORLEY SALCEDO FERNANDEZ, madre de la solicitante.
5. Copia del Registro de Nacimiento del acta N° 198 de fecha 20 de Septiembre de 2018, de la Madre de la solicitante.
En fecha 12 de Enero de 2024, se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto en el Diario La Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2.024, el alguacil del Despacho consignó boleta de notificación debidamente recibida por la fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Septiembre de 2.024, mediante diligencia la ciudadana: YORKLEY MARYELIN SALCEDO FUENTES, asistida por el Abogado PEDRO ALVIAREZ, mediante diligencia, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de Septiembre de 2.024, donde aparece la publicación del Edicto que acordó este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal a los fines de dilucidar la presente rectificación de acta, toma las siguientes consideraciones:
En nuestra norma adjetiva vigente, se establece que quien pretenda la rectificación de Alguna partida de registro civil y el establecimiento de nuevos estados civiles de las personas, deben ajustarse a esta norma, igualmente tenemos que la ley especial de Registro Civil establece en su artículo 92 lo siguiente:
“…Articulo 92.- El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligados a emitir este certificado…”.
De la norma especial como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil, nos establece que existe dos manera de rectificar un acta bien sea vía Administrativa o vía Judicial, si observamos el articulo 145 ejusdem, este nos indica que las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, cumpliéndose el proceso establecido en el artículo 148 de la norma especial, en el presente caso, el acta que pretenden rectificar no aplica la sede administrativa, pues tenemos que solo se enmarca en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en la norma no hay proceso aplicable a la Rectificación del Certificado médico de nacimiento, razón por la cual solo puede prosperar por la vía judicial. Y así se decide.
Ahora bien, en una aplicación lógica de la norma podemos observar que existen actas de Nacimiento, Matrimonios, Unión estables de Hecho, Defunciones y cualesquiera otras, a unas le es aplicable el procedimiento Administrativo y otras solo pueden ser rectificadas vía judicial.
El Tribunal observa, según lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante indica rectificación pero no de un acta de Registro Civil, sino de un documento emitido por una institución pública como es el Certificado Médico de Nacimiento, extendido en los libros de registro de nacimiento llevado por el Hospital Padre Justo del Municipio Junín del Táchira, Constancia N° 0508300 de fecha 22 de Octubre de 2003.
Se puede observar en el libelo de demanda, que el solicitante fundamentó en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la rectificación de “Los Registros de Estados Civiles”, y al no existir un proceso establecido en la ley, es el órgano judicial quien debe decidir sobre lo solicitado en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional. Y así se decide.
MOTIVA
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que es reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
Ahora bien, se observa que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud Copia Fotostática de la Constancia de Nacimiento Vivo N° 0508300 de fecha 22 de Octubre del 2003, con Historia Clínica N° 051356, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégicos, Dirección de información Social y Estadística del Centro Hospitalario Hospital Padre Justo, Municipio Junín estado Táchira, perteneciente a: YORKLEY MARYELIN, parte solicitante, igualmente consigna copia simple de la tarjeta de vacunación de fecha 22 de Octubre del 2003; así mismo presenta original del oficio N° 028-B RCMJ de fecha 24 de Agosto del 20222, mediante el cual el DR. Víctor Monroy informa al Registro Civil que la paciente FUENTES SALCEDO NORKIS YORLEY no presentó documento de identidad. Presenta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORKIS YORLEY SALCEDO FERNANDEZ, quien es la madre de la solicitante y copia simple del Registro Civil del Distrito Capital del Municipio Libertador Parroquia San Juan N° 198 de fecha 20 de Septiembre del año 2018. Documentos éstos que se valoran como documentos administrativos y por no ser impugnados dentro de la debida oportunidad hacen plena prueba de lo enunciado en ellos. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error material cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, al momento de emitir LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO VIVO N° 0508300 de fecha 22 de Octubre del 2003, con Historia Clínica N° 051356, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégicos, Dirección de información Social y Estadística del Centro Hospitalario Hospital Padre Justo, Municipio Junín estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: YORKLEY MARYELIN, donde se cometió un error material en el sentido de que el nombre de madre fue explanado en la Constancia de la siguiente manera: FUENTES SALCEDO NORKIS YORLEY, siendo lo correcto: SALCEDO FERNANDEZ NORKIS YORLEY.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique en la Constancia de Nacimiento Vivo el apellido y nombre de la madre de la solicitante de la siguiente manera: SALCEDO FERNANDEZ NORKIS YORLEY Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de CONSTANCIA DE NACIMIENTO VIVO N° 0508300 de fecha 22 de Octubre del 2003, con Historia Clínica N° 051356, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégicos, Dirección de información Social y Estadística del Centro Hospitalario Hospital Padre Justo, Municipio Junín del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: YORKLEY MARYELIN, procediendo a realizar la siguientes Correcciones en el nombre de la madre donde aparece “(…FUENTES SALCEDO NORKIS YORLEY (…), PROCEDIENDOSE A CORREGIR EL ERROR MATERIAL COMETIDO EN CUANTO AL NOMBRE DE LA MADRE DE LA SOLICITANTE SIENDO LO CORRECTO: “(…SALCEDO FERNANDEZ NORKIS YORLEY …”.
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégicos, Dirección de información Social y Estadística del Centro Hospitalario Hospital Padre Justo, Municipio Junín del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva.
Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2024. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación
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