La presente causa se origina por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado de venta, interpuesta por el ciudadano ELIEZER JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.823, asistido del abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.833, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y dieciocho (18) folios útiles sus anexos (Folios 01 al 22).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril de 2023, acordó formar expediente, inventariarlo y darle entrada, instando a las partes a consignar carta catastral y solvencia de la declaración sucesoral y una vez conste en autos se pronunciara por auto separado sobre ñla admisibilidad de la solicitud.
Ahora bien esta juzgadora de la revisión de las actas que constan en el presente proceso observa que solamente se dio cumplimiento en cuanto a la consignación de la ficha catastral en fecha 03 de Mayo de 2023 y acordó oficiar el Departo de Impuestos sobre sucesiones del SENIAT mediante oficio 3170-121 de fecha 08 de Mayo de 2023 a los fines de que se sirvan informar sobre la declaración sucesoral 0631 correspondiente a la sucesión VIVAS DE BECERRA TRIFIDA, respuesta que dio el SENIAT mediante oficio 2023-E-0492 de fecha 13 de Junio de 2023 donde solicitaron mas datos sobre la sucesión, el Tribunal en atención a ello oficia sobre lo solicitado bajo el número 3170-197 de fecha 14 de julio de 2023 indicando los datos requeridos. Posteriormente respondido dicha institución mediante oficio 2023-E-00945 de fecha 16 de Octubre de 2023 señalando que la mencionada sucesión se encuentra en proceso de revisión por ante el área de sucesiones para su liquidación administrativa y posterior emisión del certificado de solvencia de sucesiones , por lo cual no puede remitir la información solicitada.
De la revisión realizada al presente expediente, ésta sentenciadora aprecia que la parte demandante tiene la carga de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del código de procedimiento civil y es el Juez como director del proceso quien decide si se cumple con dicha norma para proceder a su admisión o en su defecto inadmite la misma. Es el caso que en la presente causa no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil y menos con los requerimientos realizados por éste tribunal, razón por la cual se inadmite la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

“…341.- ART. 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Acuerda: Inadmitir la presente demanda y así se decide.-

De lo anteriormente esgrimido tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese la presente Sentencia Interlocutoria Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro.