Presentes en la sede del Tribunal voluntariamente y renunciando a los lapsos de ley los ciudadanos: DIANA GABRIELA ALVIAREZ PERNIA y JHOTMAR ARGEMIS RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 20.618.893 y V- 16.421.907, respectivamente, domiciliados la primera en: Las Marías, calle principal, segunda entrada a mano derecha, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el segundo en: Av J-10, diagonal a la Farmacia la Botica, casa sin número , Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con números telefónicos: 0426-9293920 y 0416-0923549, respectivamente, relacionado con el expediente Nº 6445-24 por fijación de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2024, solicitado por la ciudadana: DIANA GABRIELA ALVIAREZ PERNIA, asistida del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 236.393, por lo que estando presentes las partes, la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos.
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante ciudadana: DIANA GABRIELA ALVIAREZ PERNIA ya identificada, entre otras cosas manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “solicita que el padre de sus hijos ciudadano: JHOTMAR ARGEMIS RAMIREZ GOMEZ, los siguientes requerimientos: PRIMERO: que aporte para sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($250,00), SEGUNDO: en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, aporte una cuota especial por le monto de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE4S (500,00). TERCERO: En relación a los gastos médicos y de medicina de los mismos sean compartidos conmigo cuando nuestros hijos lo requieran. Es todo.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado: JHOTMAR ARGEMIS RAMIREZ GOMEZ, antes identificado y concedido como le fue expone: “…yo trabajo independiente con mi madre y he cumplido con los gastos de mis hijos de estudios uniformes y útiles escolares, y he cubierto los gastos de alimentación he realizado mercado y le entrego a la madre, yo no tengo la capacidad económica para cubrir el pedimento realizado por la madre en la solicitud de manutención, por cuanto trabajo es en una finca con mi madre y solo puedo ofrecer la cantidad de CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($ 50,00) o su equivalente en BOLIVARES al monto de depositar tal como este la tasa del banco Central de Venezuela, así mismo le entregare un mercado para mi hija correspondiente a una quincena y que la madre cubrirá la otra quincena, ofrezco cubrir los gasotas escolares de mi hija en cuanto al pago a el colegio un mes yo y un mes la madre, y una vez pueda hablar con mi hijo y inicie los estudios lo ayudare para que estudie, en el mes de septiembre seguiré cubriendo los gastos tal como lo he venido haciendo de útiles escolares y la madre de uniformes. Y en la época de diciembre el padre ofrece cubrir todos los gastos de ambos hijos para el 31 de diciembre en cuanto a ropa calzado y todo lo que corresponda y la madre que cubra todo los gastos de ambos hijos del 24 de Diciembre.“ .Es todo.-
Así mismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DIANA GABRIELA ALVIAREZ PERNÍA, quien acepta la propuesta realizada por el ciudadano JHOTMAR ARGEMIS RAMIREZ GOMEZ.
Las partes convienen en la siguiente forma:
PRIMERO: La presente Manutención será cancelada mensualmente y se fija la cantidad CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($ 50,00) o su equivalente en BOLIVARES al momento de depositar tal como este la tasa del banco Central de Venezuela, pagadero mediante depositados directamente a la cuenta N° 01750001510070623516, cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Diana Alviarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.893, así mismo le entregare un mercado para mi hija correspondiente a una quincena y que la madre cubrirá la otra quincena.

SEGUNDO: Las partes convienen que los aportes en cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes sean cubierto por ambos padres, el pago de colegio de su hija un mes el padre y un mes la madre, y una vez pueda hablar con el hijo y inicie los estudios lo ayudare para que estudie, en el mes de septiembre seguiré cubriendo los gastos tal como lo he venido haciendo de útiles escolares y la madre de uniformes correspondiente a su hija. .
TERCERO: Así como los gastos de Navidad de ropa y calzado, serán asumidos por ambos padres de la siguiente manera: los gastos de ambos hijos para el 31 de diciembre serán asumidos por el padre en su totalidad; y la madre cubrirá todo los gastos de ambos hijos del 24 de Diciembre en su totalidad.
CUARTO: Así mismo ambas partes convienen en que los gastos médicos y de medicinas ocasionados por la salud de alguno de los beneficiarios serán asumidos por ambas partes en un 50% previa consignación de informe(s) récipe(s) médico(s) y factura(s) todo en original, pudiendo asistir ambos padres a las consultas.
Las partes convienen que el presente acuerdo tenga validez a partir de la firma de las partes intervinientes, quedando establecido que será cancelada la Obligación a partir de 14 de octubre de 2024; Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.