La presente causa se origina por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado de venta, interpuesta por el ciudadano ELIEZER JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.823, asistido del abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.833, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y dieciocho (18) folios útiles sus anexos (Folios 01 al 22).

Este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente, admitiendo la misma en fecha 28 de junio de 2024, (folio 23), emplazando a las demandadas ciudadanas: ELISABETH BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.706; MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.726 y ANGELA BRIGIDA BUSTAMANTE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.778.182,a quienes se acordó citar para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho una vez conste en autos la citación de la última de las partes a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2024, el ciudadano ELIEZER JIMÉNEZ HERRERA, asistido de su abogado ARGENIS MENDOZA, ambos ya identificados, consignan los emolumentos para la citación de los demandados de auto, librándose por este Tribunal las correspondientes compulsas.

En fecha 01 de Julio de 2025 éste Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas de citación a la parte Demandada.

En fecha 09 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana Ángela Bustamante, declarándose formalmente citada.

En fecha 09 de julio de 2024 mediante diligencia la demandada ciudadana: ÁNGELA BUSTAMANTE, debidamente asistida del abogado JOSE ALEXANDER DUQUE GUERRERO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.010, solicita copia simple de todo el expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.726 debidamente asistida del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 236.393, se da por citada conforme a los establecido en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el articulo 263 ejusdem, conviene en todo y cada uno de los alegatos de la parte accionante en la presente causa, y solicita se imparta la homologación al presente convenio.

En fecha 20 de septiembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ELISABETH BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.706, debidamente asistida del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 236.393, donde se da por citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el articulo 263 ejusdem, conviene en todo y cada uno de los alegatos de la parte accionante en la presente causa, y solicita se imparta la homologación al presente convenio.

Ahora bien, esta sentenciadora, de la revisión realizada al presente expediente aprecia que en el documento de compra-venta objeto de la presente demanda el cual riela al folio seis (06) y su vuelto, la ciudadana MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.726, actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAFAEL BUSTAMANTE CÁCERES, JORGE ALBERTO BUSTAMANTE CÁCERES y JORGE ELIECER BUSTAMANTE CÁCERES, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.009.218; V-3.312.895 y V-14.776.194, sin establecerse en dicho documento los datos registrales de poder con el cual ella representa a sus hermanos y mucho menos fue consignado con los documentos anexos a la presente demanda, violentándose de esa manera normas de orden público, establecidas en el articulo 136 Código de Procedimiento Civil, que indica:

“…ART. 136.—Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

Es decir, para poder disponer de derechos ajenos se debe contar con la representación de un poder que faculte a dicho representante, cumpliéndose con las normas legales, establecidas en el ordenamiento jurídico.

Así tenemos, que la ley adjetiva en su artículo 168, ha establecido lo siguiente:

“…ART. 168.—Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.

En esta norma se expresa claramente que en juicio puede presentarse por el demandado aquel que cuente con las cualidades necesarias, pero está sometido a disposiciones legales.

Ahora, si es bien cierto que en juicio puede presentarse por el demandado aquel que cumpla con las cualidades y la jurisprudencia patria a establecido que solo podrá ejercer facultades en juicio aquel que posea el título de abogado, no menos cierto es que la ciudadana MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.726, no posee título de abogado y mucho menos puede disponer de derechos ajenos sin la facultad establecida por medio de instrumento público y fehaciente.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 140 del mismo código procesal, ha dejado sentado lo siguiente:

“…ART. 140.—Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.

Pues el instrumento de la compra-venta que presentó por ante este Tribunal la parte demandante ciudadano ELIEZER JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.823, para ser reconocido, se observa claramente que la ciudadana MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.726, actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RAFAEL BUSTAMANTE CÁCERES, JORGE ALBERTO BUSTAMANTE CÁCERES y JORGE ELIECER BUSTAMANTE CÁCERES, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.009.218; V-3.312.895 y V-14.776.194, sin tener la facultad expresa para ello, y en aras de salvaguardar los derechos de los ajusticiables, y que los procesos no se conviertan en actos violatorios, y siendo el juez el director del proceso, y teniendo éste la plena facultad para revisar el mismo en todo estado y grado de la causa, subsanando los vicios dentro del mismo, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“…341.- ART. 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Acuerda: Inadmitir la presente demanda y así se decide.-

De lo anteriormente esgrimido tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Al margen del presente fallo esta sentenciadora considera necesario apercibir a la demandada ciudadana: MARY WILERMA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.726, que la conducta desplegada por ella en la presente causa resulta contraria a la probidad, lealtad y la moral, pues con su actuar pretende dar en venta sin ser facultada un derecho de otro y sorprender al órgano jurisdiccional.

Igualmente se observa que los abogados asistentes, ya identificados, no figuran en ningún documento de los presentados como anexos, o que tuvieran conocimiento de dicha venta, y que en el presente juicio actuaron como asistentes de la ciudadana antes mencionada, éstos deben advertirle a sus asistidas que tales conductas originan el denominado fraude procesal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro.