REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0697-024

Parte Demandante: Regulo Antonio Pérez Moreno, Ana Encarnación Pérez Moreno y José Albino Pérez Moreno venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.335.899, Nº V-9.333.438 y Nº V-5.730.484, domiciliados en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábiles, Teléfono Whatsapp: 0416-5765425, Correo Electrónico: anitre2024@gmail.com, asistidos por el Abogado en Ejercicio: Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.525, domiciliado en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira, Correo Electrónico: drquintero95@gmail.com, Teléfono: 0412-5984913, civilmente hábil.

Parte Demandada: ciudadano: Francisco Bautista Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.343.727, domiciliado en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira, Teléfono Whatsapp: 0416-1751938 y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 14 de Agosto de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Regulo Antonio Pérez Moreno, Ana Encarnación Pérez Moreno y José Albino Pérez Moreno venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.335.899, Nº V-9.333.438 y Nº V-5.730.484, domiciliados en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábiles, Teléfono Whatsapp: 0416-5765425, Correo Electrónico: anitre2024@gmail.com, asistidos por el Abogado en Ejercicio: Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.525, domiciliado en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira, Correo Electrónico: drquintero95@gmail.com, Teléfono: 0412-5984913, civilmente hábil. (F. 01-28)
En fecha 19 de Septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0697-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 29 y Vlto).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se observa escrito presentado por el ciudadano: Francisco Bautista Ramírez Pérez, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Ender Alexander Pérez Pérez, donde se da por citado y contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual expone: “Declaro que reconozco en todo y en cada una de sus partes, es decir, en cuanto al contenido, firma y las huellas digito-pulgares plasmadas en dicho Documento Privado.,”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 30 -31)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Francisco Bautista Ramírez Pérez, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2024, cursante a los folios 08 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Francisco Bautista Ramírez Pérez, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 08 y vuelto del expediente, en que el ciudadano: Francisco Bautista Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.343.727, domiciliado en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira, Teléfono Whatsapp: 0416-1751938 y civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro: Que por CUENTA Y ORDEN de los ciudadanos: REGULO ANTONIO PÉREZ MORENO, ANA ENCARNACIÓN PÉREZ MORENO Y JOSÉ ALBINO PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.335.899, Nº V-9.333.438 y Nº V-5.730.484, domiciliados en el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábiles, les construí hace treinta y cinco (35) años unas MEJORAS sobre un lote de terreno que tiene un AREA DE EXTENSIÓN APROXIMADA DE UNA HECTÁRE CON CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1Ha,5.200m2), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS GENERALES según el LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO la cual se anexa al presente escrito SON LOS SIGUIENTES: NORTE O FRENTE: Mide Ochenta metros (80 m) y colinda con la carretera La Fría-La Grita, SUR O FONDO: Mide ochenta metros (80 m) y colinda con el Río Grita, ESTE O LADO DERECHO: Mide ciento noventa metros (190 m) y colinda con un callejón. OESTE O LADO IZQUIERDO: Mide ciento noventa metros (190 m) y colinda con propiedad de Fredy Pabón. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sector “Las Talas” Aldea Cuchilla de Cristales Municipio Seboruco del Estado Táchira y les pertenece a MIS CONTRATANTES, anteriormente Identificados, según consta en PLANILLAS DE DECLARACIONES SUCESORALES REALIZADAS POR ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA SIGNADAS EN LOS EXPEDIENTES N° s 1589 de fecha Veinte (20) de Octubre de 1.998 y 022 de fecha Siete (7) de Enero de 1999, en su orden, de los causantes: ANA DOLORES MORENO DE PÉREZ Y JULIAN DE JESÚS MORENO NIÑO, respectivamente, quienes habían heredado a la madre: RAMONA DEL CARMEN NIÑO DE MORENO según Planilla Sucesoral N° 1984-A de fecha Cinco (5) de Diciembre de 1989 y sus hermanos: MARCELO MORENO NIÑO, SEGÚN PLANILLA SUCESORAL N° 2030-A de Fecha Siete (7) de Diciembre de 1989 y a ANTONIO DE JESÚS MORENO NIÑO, Según la Planilla Sucesoral N° 0796 de fecha Cinco (5) de Diciembre de 1989 y se corresponde al Segundo Numeral, el cual se desmembró de un lote de terreno que esta debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jáuregui del estado Táchira, debidamente anotado en el Tomo I, Protocolo Venezolana, mayor de edad, inscrito bajo el N° (5) de fecha doce (12) de Enero de 1988. Dichas MEJORAS POSEEN UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2) según LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO que se anexa al presente escrito y dichas mejoras consisten de una Casa para habitación que esta constituida por dos (2) habitaciones, una sala, cocina, comedor, un (1) baño, porche, un patio, área de lavandería, techo recubierto con laminas de acerolit en parte y en parte laminas de zinc, pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas con sus respectivos accesorios, instalaciones de aguas blancas y servidas con sus respectivas tuberías y demás anexidades. El valor de dichas MEJORAS es por la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00), los cuales recibí de manos de mis contratantes a mi entera y cabal satisfacción como pago por las Mejoras anteriormente descritas (material y mano de obra). Dichas Mejoras según levantamiento topográfico que se anexa al presente escrito se encuentran comprendidas dentro de las MEDIDAS Y LINDEROS PARTICULARES SIGUIENTES: FRENTE: Mide quince metros (15 m) y colinda con la carretera la Fría-Seboruco, FONDO: Mide quince metros (15 m) y colinda con terreno de los Hermanos Pérez Moreno. LADO DERECHO: Mide catorce metros (14 m) y colinda con Hermanos Pérez Moreno. LADO IZQUIERDO: Mide catorce metros (14 m) y colinda con propiedad de Hermanos Pérez Moreno. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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El Secretario Accidental,

Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental


Exp. Nº 0697-2024-
TKGS/av
Diarizado N° 08