EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM
ALFREDO GAMBOA AMAYA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-.
16.610.381 y V-. 9.461.403, respectivamente, asistidos
por la abogado en ejercicio DAISY EVELIN FERNANDEZ
LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
111.006.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.064-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM
ALFREDO GAMBOA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de lãs cédulas de
identidad Nros V-. 16.610.381 y V-. 9.461.403, respectivamente, asistidos por la abogado en
ejercicio DAISY EVELIN FERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
111.006; y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal;
cuyos recaudos fueron consignados constante de cinco (05) folios útiles (Fls. 04 al 08).
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024 (Fls. 11 y 12) este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2024 (Fls 13 y 14) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
la ciudadana ZONIA CHACON, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2024 la suscrita
abogado MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal Auxiliar y
Encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinte (20) de diciembre
del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia
Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a
decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 024 inserta en fecha 10 de marzo
de 2008; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 10, Carrera 19 y 20, Casa 19-
53, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión conyugal
no procrearon hijos. Que sí adquirieron bienes. Que desde hace dos (02) meses, decidieron
de mutuo acuerdo separarse, ya que se han presentado una serie de eventos reiterados en
la relación matrimonial, que evidencias las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual
manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia conyugal, que ha
menoscabado de hecho sus vidas en común, perdiendo el amor entre ambos, a tal extremo
que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de hecho sin que se vislumbre la
posibilidad de reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la
relación matrimonial, lo cual les permite acudir ante esta competente autoridad para solicitar
que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 04 y
05) ciudadanos: DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM ALFREDO
GAMBOA AMAYA, identificados como, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V- 16.610.381 y V-. 9.461.403, en su orden; las cuales tratan sobre
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se
identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
- Acta de Inserción de Matrimonio N° 024 del año 2008 (Fls. 06 al 08),
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro
María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de agosto del año
2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por
tanto hace plena fe que el día 20 de diciembre del año 2007, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM ALFREDO
GAMBOA AMAYA.Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM
ALFREDO GAMBOA AMAYA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 20 de
diciembre del año 2007 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Inserción de Matrimonio N° 024, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha
2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio; en virtud de que permanecen separados de hecho desde el 31 de enero del año
2021, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 10,
Carrera 19 y 20, Casa 19-53, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que
durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que si adquirieron bienes; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público
en fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, y quien mediante escrito presentado y
dirigido a este Tribunal emitió opinión favorable a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos DEISY NIKARELLY MARQUEZ URREA Y WILLIAM ALFREDO GAMBOA
AMAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-.
16.610.381 y V-. 9.461.403, respectivamente, contraído ante el Registro Civil Parroquia
Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de
diciembre del año 2007, tal y como consta en el Acta de Inserción de Matrimonio N°
024 del 10 de marzo de 2008. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes en el Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.