REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RAMON ELIAS CONTRERAS ARELLANO Y XIOMARA DEL
CARMEN ARAQUE DE CONTRERAS, con cédulas de identidad
N° V- 10.237.914 y V- 8.038.571, en su respectivo orden, asistidos
del abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.060-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos RAMON ELIAS CONTRERAS ARELLANO Y XIOMARA
DEL CARMEN ARAQUE DE CONTRERAS, con cédulas de identidad N° V- 10.237.914 y V-
8.038.571, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO
NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha quince (15) de Julio de 2024. (FS. 01 al 10).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
(F. 16 y 17), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F. 15 y 16) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ZONIA CHACON, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.17) sucrita por la abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE
PARRA, con el carácter de Fiscal Auxiliar y encargada de la Fiscalía Décimo Tercera, se emitió
Opinión Favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiocho (28) de
Diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la
Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 127, que fijaron su último domicilio conyugal en
Sector Barrio Bolívar, Carrera 28, N° 28-62, Parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal, estado Táchira; que procrearon dos (02) hijos de nombres: XIOELY LUCMAR
CONTRERAS ARAQUE Y KELVINS ELIAS CONTRERAS ARAQUE, con cédulas de identidad N°
V- 17.028.129 y V- 17.028.128, en su respectivo orden; que adquirieron bienes que
pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados y repartidos de mutuo
acuerdo, una vez esté DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL; que durante varios años de la
unión matrimonial marchó muy bien, existía comprensión amor y cariño entre ellos, convivían
como pareja normal; pero con el paso del tiempo la relación matrimonial se enfrió, surgieron
inconvenientes entre ellos, el amor de pareja se acabó, dejaron de cumplir con las
obligaciones matrimoniales, la convivencia y vida en común se hizo intolerable, razón por la
cual en fecha 19 de octubre del año 2020, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria por el
bienestar de ambos, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos vive desde esa fecha
en domicilios separados, no habiendo durante este lapso cohabitación ni reconciliación alguna
entre ellos, ni interés alguno en ello y no hay ningún tipo de comunicación y trato, lo cual les
permite acudir a solicitar que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls. 05 Y
09): RAMON ELIAS CONTRERAS ARELLANO, XIOMARA DEL CARMEN
ARAQUE DE CONTRERAS, XIOELY LUCMAR CONTRERAS ARAQUE y KELVINS
ELIAS CONTRERAS ARAQUE, las cuales se tratan de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se
identifican de la forma indicada supra con los siguientes números únicos de
identificación: V.-10.237.914, V.-8.038.571, V.- 17.028.129 Y V.- 17.028.128,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 127 del año 2001 (Fls. 05, 06 y 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro civil de la Parroquia San Camilo
Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 03 de julio de 2024; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de
Diciembre de 2001 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos RAMON ELIAS
CONTRERAS ARELLANO y XIOMARA DEL CARMEN ARAQUE. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 200 y 152 de los años 1985 y 1987 (Fls. 06, 07 y 08)
consignadas en copia fotostática simple insertas ambas por ante el Registro Civil
Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; las cuales por tratarse de
documentos públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que
los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ARAQUE Y RAMON ELIAS CONTRERAS
ARELLANO, a quienes pertenecen las actas mencionadas, son hijos de los solicitantes
de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud
de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos RAMON ELIAS CONTRERAS ARELLANO y XIOMARA DEL
CARMEN ARAQUE DE CONTRERAS, con cédulas de identidad N° V- 10.237.914 y V-
8.038.571, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 28 de
Diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Camilo,
Municipio Páez, Estado Apure; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud que desde el 18 de agosto de 2018, hace mas de seis
(06) años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente
fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Barrio
Bolívar, Carrera 28, N° 28-62, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, que procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad,
tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse en virtud, que desde el 19 de octubre de 2020, decidieron separarse de hecho y
cada uno vive desde esa fecha en domicilios separados, no habiendo durante ese lapso
cohabitación ni reconciliación alguna entre ellos, ni interés alguno en ello y no hay ningún
tipo de comunicación y trato, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este
Juzgado tal como se evidencia en los folios 15 y 16, y mediante diligencia suscrita por la
Fiscal auxiliar, abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, adscrita a la Fiscalía
Décimo Tercera, habiendo emitido opinión favorable a la presente solicitud -f.17-, considera
esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON ELIAS
CONTRERAS ARELLANO Y XIOMARA DEL CARMEN ARAQUE DE CONTRERAS, con
cédulas de identidad N° V- 10.237.914 y V- 8.038.571, en su respectivo orden, asistidos del
abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 32.345, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha Veintiocho (28) de
Diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 127, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo,
Municipio Páez, Estado Apure. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado Apure y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.