REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintitrés (23) de Octubre del año 2024.-
Año 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.069-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): YOLANDA DEL VALLE CASTRO ROSALES, con
cédula de identidad N° V-7.667.793 e I.P.S.A N°
24.628, actuando en nombre propio.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por la solicitante junto con sus recaudos en fecha diecisiete (17) de
septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios
útiles su escrito y veintiséis (26) sus anexos, suscrita por la ciudadana YOLANDA
DEL VALLE CASTRO ROSALES, con cédula de identidad Nº V.-7.667.793 e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.628, actuando en nombre propio
mediante la cual pretende se le declare como Únicos y Universales Herederos del
causante: SAMUEL DARIO MOGOLLON SANCHEZ, quien en vida fuera de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.-1.629.460, fallecido en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2020,
según acta de defunción N° 1127, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre
del año 2020, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos: YOLANDA DEL
VALLE CASTRO ROSALES, RAQUEL SOFIA MOGOLLON CASTRO Y DANIEL
EDUARDO MOGOLLON CASTRO, con cédula de identidad Nº V.-7.667.793, V.-
20.627.885 Y V.- 21.419.706, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente
del de cujus.
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.-Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V- 7.667.793, V.-
21.419.706 Y V.- 20.627.885, perteneciente a los ciudadanos: YOLANDA DEL
VALLE CASTRO ROSALES, DANIEL EDUARDO MOGOLLON CASTRO Y RAQUEL
SOFIA MOGOLLON CASTRO (Fls. 04, 10 y 14).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 1127 de fecha 29
de Noviembre del año 2020, emitida por el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (fls. 05 y 06).
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 07
de Abril de 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos
“SAMUEL DARIO MOGOLLON SANCHEZ Y YOLANDA DE VALLE CASTRO ROSALES”
(Fls. 07, 08 y 09).
4.- Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento N° 1.107 del año
1994 y N° 574 del año 1992 emanadas del Registro Principal del estado Táchira en
fecha 12 de enero de 2021, e insertas por ante el Registro Civil del municipio San
Cristóbal, pertenecientes a los ciudadanos DANIEL EDUARDO MOGOLLÓN CASTRO
y RAQUEL SOFÍA MOGOLLÓN CASTRO (Fls. 11 al 13 y 15 al 17).
5.-Copia fotostática simple del Documento de Renuncia de derechos y
acciones sucesorales, suscrito por el ciudadano ANGEL FRANCISCO SANABRIA DE
LA ROSA con cédula de identidad N° V.- 10.945.664, actuando en nombre y
representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOGOLLON FERRERO Y SAMUEL
DARIO MOGOLLON FERRERO, con cédulas de identidad N° V.- 9.226.734 y V.-
9.219.565, y registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio
San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de Enero del año 2022, inscrito bajo el
N° 2022.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No
440.18.8.3.23266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. (Fls. 18 al
22).
6.- Copia fotostática simple de la Cédula Catastral de Inmuebles con N°
0005576, perteneciente al ciudadano SAMUEL DARIO MOGOLLON SANCHEZ, con
cédula de identidad N° V- 1.629.460, con mapa de ubicación. (F.23).
7.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones con
registro N° 0390, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) (Fls. 24 al 27).
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024), este Juzgado admitió la presente solicitud, presentada por
la referida ciudadana, actuando en nombre propio y fijó oportunidad para escuchar
la declaraciones jurada de los testigos anunciados (F. 32).
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos
mil veinticuatro (2024), previa solicitud de parte actora, este Juzgado fijó
nueva oportunidad oir las testimoniales anunciadas; acordando ser escuchadas
para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO (2024), a las Once (11:00 AM) horas de la mañana. (F.34).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024), siendo la hora fijada por este despacho, mediante auto de fecha
veintisiete (27) de septiembre del año 2024 –F.34-, se hicieron presente ante éste
los ciudadanos: a) GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA y b) CARLOS WALDEMAR
HERNANDEZ BONILLA; con cédula de identidad Nros. V.-5.677.334 y V.-
13.146.556, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud (Fls. 35 al 38).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación
de cuerpos y bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo
prueba, en ambos casos, de reconciliación….”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA y b) CARLOS WALDEMAR HERNANDEZ BONILLA.
ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante: SAMUEL DARIO MOGOLLON SANCHEZ,
quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos: YOLANDA DEL
VALLE CASTRO ROSALES, RAQUEL SOFIA MOGOLLON CASTRO Y DANIEL
EDUARDO MOGOLLON CASTRO, con cédulas de identidad Nº V-7.667.793, V-
20.627.885 y V- 21.419.706, la primera en su condición de cónyuge y los dos
últimos en su condición de hijos, respectivamente, del de cujus, quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-
1.629.460, fallecido el día veintiocho (28) de Noviembre del año 2020, por
causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Multilobar Viral Covid-19,
según Certificado de Defunción N° 3927045 de fecha 28 de Noviembre del
año 2020 expedido por la doctora MARIA COLMENARES, con cédula de
identidad N° V-14.503.609 y Registro del MPPS N° 68069; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 1127 de fecha 29 de Noviembre del
año 2020, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, municipio
San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de los solicitantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante:
SAMUEL DARIO MOGOLLON SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.629.460, fallecido en fecha
Veintiocho (28) de Noviembre del año 2020, según acta de defunción N°
1127, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2020, expedida por
el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, a los ciudadanos: YOLANDA DEL VALLE CASTRO ROSALES, RAQUEL
SOFIA MOGOLLON CASTRO Y DANIEL EDUARDO MOGOLLON CASTRO,
con cédulas de identidad Nº V-7.667.793, V- 20.627.885 y V- 21.419.706, la
primera en su condición de cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos
respectivamente del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés
(23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación