REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUDYS MARGHELIS SUAREZ CRUZ, con cédula de identidad N° V.-
20.607.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.868, actuando
en nombre propio.
ACCIONADO (A): LUIS EDUARDO GONZALEZ GODOY, con cédula de identidad N° V.-
17.176.187.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.068-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana LUDYS MARGHELIS SUAREZ CRUZ, con
cédula de identidad N° V.- 20.607.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.868,
actuando en nombre propio, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a
este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito, un (01) folio útil de distribución y
seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha
siete (07) de Agosto del año dos mi veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024) –fls. 12, 13 y 14-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida
ciudadana, actuando en nombre propio, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA al ciudadano LUIS EDUARDO
GONZALEZ GODOY, con cédula de identidad N° V.-17.176.187, en la siguiente dirección:
Machirí, Pasaje, San Gabriel, Calle Candelaria, Casa Nro 02, San Cristóbal del Estado Táchira,
para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente
a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a
la solicitud. NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase
conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 15 y 16-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARÍA MOLINA, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024), -F.17 y 18- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó
boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ
GODOY, con cédula de identidad N° V.-17.176.187, la cual fue practicada en la Machirí,
Pasaje San Gabriel, Calle Candelaria, Casa Nro 02, San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024) -F.19- sucrito por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, manifiesta opinión
favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud aduce la parte actora que, contrajo matrimonio ante el
Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal en fecha Dieciséis
(16) de Diciembre del año 2015, según consta en el Acta de Matrimonio N° 160; que
fijaron su último domicilio conyugal en la Machirí, Pasaje, San Gabriel, Calle Candelaria, Casa
Nro 02, San Cristóbal del Estado Táchira; que de esa unión NO procrearon hijos; que NO
adquirieron bienes gananciales qué liquidar; que a medida que ha transcurrido el tiempo, se
han generado desavenencias, desamor e incompatibilidad que han hecho imposible continuar
con la vida en común, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo que los una como
pareja, por lo que decidieron separarse de hecho, viviendo en domicilios distintos y
rehaciendo cada uno su vida personal; es por lo que solicita se decrete el Divorcio basado en
el desafecto, fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el expediente N°
12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del
máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- Al folio cuatro (04), corre inserto matricula N° 75.901, expedido por el Instituto
de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) perteneciente a la abogada LUDYS
MARGHELIS SUAREZ CRUZ, con cédula de identidad N° V.- 20.607.465; lo cual la acredita
como abogado y le otorga la capacidad de postulación necesaria para actuar en la presente
solicitud conforme a la ley. Y así se establece.-
- A los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 160 del
año 2015 en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2023,
perteneciente a los ciudadanos, cónyuges LUIS EDUARDO GONZALEZ GODOY Y LUDYS
MARGHELIS SUAREZ CRUZ; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) los
ciudadanos: LUIS EDUARDO GONZALEZ GODOY Y LUDYS MARGHELIS SUAREZ CRUZ,
contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia San Sebastián, municipio San
Cristóbal del Estado Táchira. Y así se establece.-
-A los folios ocho y nueve (08 y 09) corre copias fotostáticas de la cédulas de
identidad de los cónyuges, ciudadanos: LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ Y LUIS EDUARDO
GONZLEZ GODOY, las cuales tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar que los solicitantes se identifican como LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ Y LUIS
EDUARDO GONZLEZ GODOY; venezolanos y con los siguientes números únicos de
identificación V-20.607.465 y V-17.176.187, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de diligencia de fecha dos (02) de
Octubre del año 2024 suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, que el cónyuge
accionado, ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GODOY, con cédula de identidad N° V.-
17.176.187, fue debidamente citado en la siguiente dirección: Machirí, Pasaje, San Gabriel,
Calle Candelaria, Casa Nro 02, San Cristóbal del Estado Táchira. –Fls. 17 y 18.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha dos (02) de Octubre del año 2024 –f. 15-, y en fecha cuatro (04l) de Octubre del
años dos mil veinticuatro (2024) –f.19- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió
opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante, ciudadana: LUDYS
MARGHELIS SUÁREZ, plenamente identificada en autos y el ciudadano: LUIS EDUARDO
GONZALEZ GODOY, identificado en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°
16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos
mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ Y LUIS EDUARDO GONZALEZ
GODOY, con cédulas de identidad N° V- 20.607.465 y V- 17.176.187, en su respectivo
orden, contraído ante el Registro Civil Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 160 de fecha Dieciséis (16) de
Diciembre del año dos mil quince (2015). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Parroquia San Sebastián, municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
|