JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024)
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, sin que la parte solicitante
de autos, hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno,
ni puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios
para el logro de la citación al cónyuge accionado, ciudadano ALEX
EDECIO MOLINA VALDERRAMA con cédula de identidad N° V-
13.145.991, ni de la notificación al ciudadano(a) FISCAL
ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA;
estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obl igación
arancelar ia que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
vigencia ante la manif iesta gratuidad constitucional ,
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado
artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta
y oportunamente sat isfechas por los demandantes dentro
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la
orden del alguacil los medios y recursos necesar ios para el
logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 met ros
de la sede del Tr ibunal ; de otro modo su omisión o
incumpl imiento, acarreará la perención de la
instancia, siendo la obligación del Alguaci l dejar constancia
en el expediente de que la parte demandante le proporcionó
lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias
pert inentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de
procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ar tículo 267. - Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las par tes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando t ranscurr idos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos
supra expuestos, considera que la parte solicitante al no haber impulsado
LA RESPECTIVA CITACIÓN Al CÓNYUGE ACCIONADO NI LA DEBIDA
NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI
TAMPOCO APORTADO LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO
en el término estipulado en el artículo parcialmente transcrito, incumplió
con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente
procedimiento de conformidad con el artículo 267 numeral primero del
Código de Procedimiento Civil.
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