JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024).
Años 214° y 165°
Visto el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024 que corre al folio 10 en la presente
solicitud y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la misma, procede este
Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, realizando previamente las siguientes
consideraciones:
Se trata de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el abogado
MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro V- 9.239.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.432,
actuando con el carácter de apoderado especial de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO
COMERCIAL COLONIAL, inscrita por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el
número 17, tomo 21, protocolo 01, folios 1/6 del cuarto trimestre, por lo que se hace
oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 938 de Código de Procedimiento Civil que
dispone lo siguiente:
“ Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por
objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que
desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes,
la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de
prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del
estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Del citado artículo se desprende que, la inspección judicial es un medio de prueba que
puede ser promovido ordinariamente dentro del juicio, sin embargo el legislador patrio,
estableció que, en situaciones excepcionales, se puede hacer uso de dicha figura procesal,
para ser practicada antes del juicio, a fin de poder dejar constancia de los estados de las
circunstancias que pudieran llegar a desaparecer en el transcurso del tiempo.
Por su parte, el artículo 1429 del Código Civil dispone:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio
por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular
antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mencionado artículo, se desprende que el legislador patrio, estableció que en aquellos
casos en que se pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover las
inspecciones oculares antes del juicio, para de esta manera poder hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer o en su defecto modificar con el transcurso del
tiempo. Siendo así, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la
inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que
no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no
iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar
estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo
y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de
inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después
del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que
cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de
los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto,
la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas
puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes,
a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia
de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c)
para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se
pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244
de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar
el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita y subrayado de este
Tribunal)…”
Asimismo, la mencionada Sala en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente
Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la
siguiente manera:
“… En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en
sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez,
contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar
el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar
su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que
éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y
evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser
ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo
inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una
situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el
transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea
producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se
evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional
la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha
prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un
derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las
respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que
si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente
dicha prueba , al no apreciar la misma…”
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante de autos,
abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando con el carácter de apoderado
especial de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, antes
identificados, fundamentó erróneamente su petición, no obstante, de la lectura de su escrito,
se desprende que se trata de la inspección extra litem a que hace referencia las disposiciones
antes transcritas; por otra parte, no logra demostrar la urgencia invocada o el perjuicio que
pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la inspección solicitada –tal como lo prevé
la norma civil y los criterios jurisprudenciales antes señalados-, requisitos éstos indispensables
como ya se indicó para su procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos,
estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo
pues sólo se limitó a señalar los particulares que a su considerar, debían ser practicados por
este Juzgado; además de lo anterior, el solicitante, sugiere para su práctica en cuanto al
segundo particular identificado como: “1)”, una actitud inquisitiva de parte de la ciudadana
juez, al pretender que se deje constancia de: a) la identificación de las personas que ocupan
los locales comerciales y el carácter con el que lo hacen; lo que implicaría un interrogatorio a
tales ocupantes para determinar las condiciones por las que hacen uso del referido inmueble
objeto de la inspección solicitada y/o la exhibición de documentos que acrediten tal
condición; por lo que a todas luces, desvirtúa la esencia de la inspección judicial extra litem,
desnaturalizándose la misma; en consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de
derechos antes señalados y al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos para
ello, se hace improcedente la inspección judicial solicitada.
De allí entonces que, una vez expuesto los fundamentos de hecho y de derecho antes
señalados, considera quien aquí decide que al no cumplirse con los requisitos necesarios,
previstos en la normativa civil, así como lo indicado por el máximo Tribunal con respecto a
este particular, lo ajustado a derecho en la presente solicitud es declararla INADMISIBLE. Y
así se decide.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala
de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429
del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente
solicitud de Inspección extra- Litem formulada por el abogado MIGUEL GERARDO
PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro
V- 9.239.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.432, actuando con el carácter de
apoderado especial de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del
mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º
de la Federación.
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