REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, dieciocho (18) de Octubre del año 2024.-
Año 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 10.077-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): ZONIA COROMOTO VIVAS ZAMBRANO, con
cédula de identidad N° V.-5.666.166, asistida de la
abogada en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO
CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
117.504.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por la solicitante junto con sus recaudos en fecha cuatro (04) de Octubre del
año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles su escrito y
doce (12) sus anexos, suscrita por la ciudadana ZONIA COROMOTO VIVAS
ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V.-5.666.166, asistida de la abogada
en ejercicio GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 117.504; mediante la cual pretende se le declare como Únicos y
Universales Herederos del causante: RODRIGO ARTURO LEON CARRIÓN,
quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.-25.075.270, fallecido en fecha veintinueve (29) de
Septiembre del año 2024, según acta de defunción N° 133, de fecha
Treinta (30) de Septiembre del año 2024, expedida por el Registro Civil del
Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a las ciudadanas: ZONIA
COROMOTO VIVAS ZAMBRANO, TAHIDY COROMOTO LEON VIVAS Y EMMA
YOHANA LEON VIVAS, con cédulas de identidad Nº V.-5.666.166, V.- 15.856.137 y
V.- 17.645.939, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del de cujus
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 133, de fecha
Treinta (30) de Septiembre del año 2024, emitida por el Registro Civil Municipio
Diego Ibarra, estado Carabobo, perteneciente a quien fuera en vida RODRIGO
ARTURO LEÓN CARRIÓN. (fls. 03 y 04).
2.- Copia fotostática certificada del Acta del Registro de Unión Estable de
Hecho Nº 26, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2017, emitida por el
Registro Civil Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, perteneciente a las
ciudadanas RODRIGO ARTURO LEON CARRION Y ZONIA COROMOTO VIVAS
ZAMBRANO. (fls. 05 y 06).
3.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 5280 del año de
1983, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de Octubre del año 2024, perteneciente a la
ciudadana “TAHIDY COROMOTO LEON VIVAS”. (fls. 07 y 08).
4.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 957 del año de
1987, expedida por el Registro Civil, Parroquia Táriba, municipio Cárdenas, estado
Táchira, en fecha 02 de Octubre del año 2024, perteneciente a la ciudadana
“EMMA YOHANA LEON VIVAS”. (fls. 09 y 10)
5.-Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V.- 5.666.166, V.-
15.856.137, V.- 17.645.939, perteneciente a las ciudadanas: ZONIA COROMOTO
VIVAS ZAMBRANO, TAHIDY COROMOTO LEON VIVAS, EMMA YOHANA LEON
VIVAS y RODRIGO ARTURO LEON CARRION, quien en vida fuera titular de la
cédula de identidad N° V.- 25.075.270. (Fls. 11, 12, 13 y 14).
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024), este Juzgado admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para
escuchar la declaraciones jurada de los testigos promovidos por la interesada. –
F.17-).
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),
siendo la hora fijada por este despacho, se hicieron presente ante este las
ciudadanas: a) CARMEN ROSA NUÑEZ VILLAMIZAR y b) ANA HAYDEE MENDEZ
MENDEZ, con cédulas de identidad Nros. V.-5.646.899 y V.-5.643.405, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud, se
adjuntó copias de las respectivas cédulas de identidad (fls. 18 al 21).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas
por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación….”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley.
Por su parte, el artículo 77 constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrita de
este Tribunal)
Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos
936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos últimos in comento, se desprende que el juez es competente
para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un
hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que
las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así
lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo
del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas: a)
CARMEN ROSA NUÑEZ VILLAMIZAR; y b) ANA HAYDEE MENDEZ MENDEZ. ya
identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante: RODRIGO ARTURO LEON CARRION, quedaron
como únicos y universales herederos las ciudadanas: ZONIA COROMOTO VIVAS
ZAMBRANO, TAHIDY COROMOTO LEON VIVAS Y EMMA YOHANA LEON VIVAS, con
cédula de identidad Nº V.-5.666.166, V.- 15.856.137 y V-17.645.939, en su
condición de cónyuge, la primera de las prenombradas y de hijas las subsiguientes,
del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V.-25.075.270, fallecido el día veintinueve (29) de
Septiembre del año 2024, por causa de Edema y Hemorragia Cerebral Severa
Fractura Craneoencefálica, traumatismo craneoencefálico severo, politraumatismo
generalizado severo posterior a hecho vial, según Certificado de Defunción N°
4812625 de fecha 29 de Septiembre del año 2024 expedido por el doctor
ALFONZO, con cédula de identidad N° V.-15.653.723 y Registro del MPPS N°
72.878; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 133, de fecha
Treinta (30) de Septiembre del año 2024, expedida por el Registro Civil
Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de los solicitantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante: RODRIGO
ARTURO LEON CARRION, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-25.075.270, fallecido en fecha
Veintinueve (29) de Septiembre del año 2024, según acta de defunción N°
133, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2024, expedida por el
Registro Civil Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a las ciudadanas: : ZONIA
COROMOTO VIVAS ZAMBRANO, TAHIDY COROMOTO LWON VIVAS Y
EMMA YOHANA LEON VIVAS, con cédula de identidad Nº V.-5.666.166, V.-
15.856.137 y V-17.645.939, en su condición de cónyuge, la primera de las
prenombradas y de hijas las subsiguientes, del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación
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