REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA ALVIAREZ HERNANDEZ, con cédula de
identidad N° V- 5.688.446, asistida del abogado JOSE IVAN
MARTINEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
46.199.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 11.038-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
presentado ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana CARMEN CECILIA ALVIAREZ
HERNANDEZ, con cédula de identidad N° V- 5.688.446, asistida del abogado en ejercicio
JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de un (01)
folio útil de escrito y doce (12) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por
ante esta dependencia judicial en fecha quince (15) de mayo de 2024. (FS. 01 al 13).
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)
(F. 16, 17 y 18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana,
asistida por un profesional de derecho, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó
librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación,
a fin de que intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 19 y 20) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.21) la representación del Ministerio Público manifiesta no hacer
oposición a la presente solicitud.
Mediante escrito recibido en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (Fls. 22 y 23) presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA
ALVIAREZ HERNANDEZ, identificada en autos, asistida del abogado en ejercicio JOSE IVAN
MARTINEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199, se consignó publicación
impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 –
f.16-, y publicado en fecha tres (03) de septiembre del año 2024 en formato digital del diario
“VEA”, tomado de la página Web del referido diario.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en
el Acta de Nacimiento N° 1070 de fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos
sesenta (1960), perteneciente a la ciudadana “CARMEN CECILIA ALVIAREZ HERNANDEZ,
inserta a los libros de nacimiento de la Oficina del Registro Principal del estado Táchira, se
incurrió en un error al transcribir el nombre de la solicitante como: “CARMEN ALICIA”, siendo
lo correcto “CARMEN CECILIA”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud
sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Al folio dos (02); corre inserto Copia Fotostática de cédula de identidad
N° V- 5.688.446, perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA ALVIAREZ
HERNANDEZ; la cual por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la prenombrada ciudadana
se identifica con ese nombre y con el referido número único de identificación. Y
así se establece-.
- Al folio tres (03); corre inserto Copia Fotostática de la Partida de
Bautismo, expedida por la Parroquia San Antonio de Padua Chiscas Boyacá, en
fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) perteneciente a la
ciudadana FIDELIGNA HERNANDEZ, con sello de apostilla en copia fotostática
simple de fecha 06 de Julio del año 2017; la cual se trata de un documento
público emanado de país extranjero que para su debida valoración debe llevar el
respectivo sello de apostilla en original; por lo tanto, al no constar el mismo en el
presente expediente y dado que la información allí suministrada no da aportes
para la demostración del error invocado, este Tribunal lo desecha y no otorga
valor probatorio alguno. Y así se establece-.
- Al folio cuatro (04); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de
ciudadanía N° 37.233.494, perteneciente a la ciudadana FIDELIGNA
HERNANDEZ TARAZONA; la cual consiste en instrumento público emanado de
otro país y carece del respectivo sello de apostilla para su debida validez y por
cuanto no aporta nada para la demostración del error invocado en el escrito de
solicitud, este Juzgado lo desecha y no otorga valor probatorio alguno. Y así se
establece-.
- Al Folio cinco (05), corre inserto Registro Único de Información Fiscal
(RIF), expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA ALVIAREZ
HERNANDEZ, con registro fiscal N° V056884463; el cual constituye documento
administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuado por algún
otro medio de prueba legal; en consecuencia se tiene como válido su contenido,
para demostrar que la solicitante de autos se identifica en la forma que allí se
indica. Así se establece.
- Al Folio ocho (08); corre inserto Copia Fotostática Certificada (Certificado
de datos), expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2024, Con
número de control 274/2024, perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA
ALVIAREZ HERNANDEZ; el cual constituye documento administrativo cuya
presunción de veracidad no ha sido desvirtuado por algún otro medio de prueba
legal. Y así se establece.-
- A los Folios nueve al trece (09 al 13), corre inserta Acta de Nacimiento N°
1070 del año 1960, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del Estado
Táchira en fecha seis (06) de febrero del año 2024, y por el Registro Principal del
mismo estado en fecha dos (02) de febrero del año 2024, pertenecientes a la
ciudadana: CARMEN CECILIA ALVIAREZ HERNÁNDEZ, las cuales por haber
sido agregadas en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve
para evidenciar la existencia del error invocado por la solicitante y sobre la cual
recae la presente decisión. Así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos debidamente asistida por un profesional
de derecho, manifestó en su escrito de solicitud que, en su Acta de Nacimiento N° 1070
inserta por ante el Registro principal del estado Táchira se incurrió en un error al transcribir
su segundo nombre, identificándola como: “CARMEN ALICIA”, siendo lo correcto
“CARMEN CECILIA” tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente
solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento
Civil, solicita que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “VEA” en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, tal como se
evidencia en el folio 23 y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia que no
hubo oposición alguna por terceros interesados ni por parte del Ministerio Público, quien fue
debidamente notificado en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2024 –fls. 19 y 20-
mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2024 suscrita por el Fiscal
Auxiliar, abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ –f. 21-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por el solicitante de
autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por la misma en su escrito, en cuanto a la
transcripción de su segundo nombre, transcrito como: “CARMEN ALICIA”, siendo lo correcto
“CARMEN CECILIA” en el acta de Nacimiento N° 1070 del año 1960 inserta por ante la
Oficina de Registro Principal del Estado Táchira; cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del
acta in comento expedida por la referida oficina y por la Oficina del Registro Civil
correspondiente (Fls.09, 10, 11,12 y 13). En este sentido y en virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga,
declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: CARMEN CECILIA
ALVIAREZ HERNANDEZ, con cédula de identidad N° V- 5.688.446, asistida del abogado en
ejercicio JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199,
con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1070 de fecha once (11) de
Noviembre de 1960 inserta por ante la Oficina de Registro Principal del Estado
Táchira; en el sentido que deberá corregirse en la referida acta de la siguiente manera: “…y
lleva por nombre CARMEN CECILIA ….”; en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho al Registro Principal del
estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a
lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se
sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos
mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación