Verificada como ha sido la audiencia preliminar, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos:
Primero: En la audiencia Preliminar el abogado Miguel Ángel Parra, en su condición de apoderado de la parte demandante en la presente causa, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas junto con el Libelo de la Demanda que se ha incoado ante este Tribunal; así mismo solicita que este Tribunal sirva pronunciar sentencia condenatoria contra la parte demandada, condenar en costas del proceso y la entrega del local comercial libre de personas y cosas, en este mismo estado indica que no pueden retirar ningún tipo de ventanal y de vidrio del local comercial, por existir un contrato de propiedad de los mismos a nombre de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ el cual fue protocolizado ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 29 de Marzo de 2016, el cual quedo agregado bajo el numero 143, tomo 7-BRMI, EXP 443-5408. En el mismo orden de ideas solicitó a la parte demandada en esta causa que al momento de retirar los objetos habidos dentro del local comercial presente los recibos del pago total de los servicios públicos (agua y luz).
Segundo: Se deja constancia que la parte demandada se presentó por medio de su apoderado abogado Miguel Ángel Flores Meneses, quien manifestó que le corresponde a la ciudadana Juez si la demanda intentada en contra de su representado en fecha 27 de Enero del 2021 es procedente o no ya que el motivo o fundamento de esa acción lo fundamentaron en el Articulo 40 letra g de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, es causal de desalojo. Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la parte demandante en el año 2017 tiene una duración de un año; es decir, ese contrato venció el primero de Junio de 2018 por lo tanto, para esa fecha la parte demandante no invocó el desalojo del local comercial sino que al contrario, siguió recibiendo los pagos por concepto de canon de arrendamiento es decir operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2016, en este mismo sentido, enunció el parágrafo primero del Articulo 864 del CPC, el cual establece que el demandante deberá acompañar en su escrito de demanda las pruebas documentales y testigos con la pena que no se admitirán después a menos de que se trate de documentos públicos que hayan indicado en el escrito libelar. A los fines de minimizar el tiempo presento en este acto escrito de pruebas tal como lo establece el Articulo 865 del CPC como es la prueba documental del contrato de arrendamiento producido por la parte demandante identificado con la letra a los fines de demostrar y probar que dicho contrato de arrendamiento para la fecha de la admisión de la presente demanda se encontraba vigente; ratificando de igual manera la apelación pendiente sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el Articulo 346 Código de Procedimiento Civil numeral 11, y en este mismo estado consignó escrito de pruebas constante de Quince -15- folios útiles.
Tercero: Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie respecto a determinar: el único punto en común para las partes y que no fue contradicho, es la entrega del Local Comercial que recae sobre el ciudadano YOSEPH YOHANDER ROMERO BENAVIDES, ampliamente identificado en autos, según consta en documentos anexos a la presente demanda.
De esta forma la fijación de los puntos controvertidos quedan basados en los siguientes aspectos:
Primero: Determinación del Vencimiento del contrato de Arrendamiento para la entrega del Local Comercial
Segundo: La tácita reconducción del contrato de Arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho.-
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