I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Visto el escrito consignado por la ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.250, asistida por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone al Tribunal que desiste de la presente causa.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:

En los juicios donde no esté prohibido el desistimiento, la transacción o convenimiento, el actor puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de ella y el demando convenir en ella, ha si está establecido en el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, al indicar este lo siguiente:

“…ART. 263.—En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Activado dicho mecanismo el mismo es irrevocable por tal motivo solo queda al ciudadano administrador de justicia, homologar el desistimiento y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 433 de fecha 28/04/2009, queda sentado lo siguiente:

“…El desistimiento a que hace referencia el art. 263 del CPC, constituye una forma de terminación anormal del proceso, que consiste en la declaración unilateral y voluntaria del actor de abandonar la pretensión incoada. Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libre de toda coacción o apremio y con conocimiento de causa, a lo cual debe sumarse la exigencia de facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se hace constar en el expediente por la representación judicial de la parte actora. Se presenta así, como fenómeno de auto composición, que en los términos del citado Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual, los actos procesales de las partes son comunes a éstas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contraparte que pudiera generarle ventajas procesales y que, en consecuencia, no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables…”.

Igualmente en sentencia Nº 831 de fecha 27 de julio de 2000, de la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0996, se establece lo siguiente:

“…el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida…”.

De allí tenemos que el desistimiento de la acción recae directamente sobre el derecho que tiene el demandado de reclamar sobre aquello que fue violentado, pues al interponerse en base a este articulo se extingue la acción por pedimento de demando, lo que conlleva que esta no puede volverse a interponer.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez),

“…Es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Este derecho de desistimiento como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, aun cuando estas no aparezcan referidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra jurisprudencia ha dejado establecidas estas condiciones, en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.

En este orden de ideas, podemos establecer que el desistimiento de la acción es un acto único del demandante y si su apoderado judicial lo interpone, éste debe estar facultado para poder intentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste tribunal pasa a observar que en los folio veinticinco (fl-25), presentado por la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELENDEZ, asistida por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, en el cual“…DESISTE…”, de la presente Demanda. Por lo que éste Tribunal en aras de garantizar el derecho de la parte sobre los actos de disposición de los mismos, aprueba dicho desistimiento. Y así se decide.-

Ahora bien, al desistir de la acción el demandante en cualquier estado y grado de la causa, así lo ha establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que indica:

“…ART. 263.—en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De lo anteriormente establecido se evidencia claramente que la parte actora está en su derecho de renunciar a la acción en consecuencia. El Tribunal por norma imperativa debe proceder a homologar el desistimiento presentado por la Ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.006.250, asistido por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la Ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.006.250, asistido por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, parte demandante.
Se da por terminado el presente Juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro.