Recibido por distribución escrito en fecha 19 de Junio de 2024, y los recaudos consignados misma fecha, correspondiente a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO PABON LIZCANO Y JACOBETT CELIS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.105.505 y V-13.083.317, domiciliados en Rubio Municipio Junín, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por la ABG. YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.555, en el cual solicita le sea concedido TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para acreditarle la Propiedad sobre unas bienhechurias compuestas de una (01) casa para habitación construida sobre terreno propio, conformado de la siguiente manera: sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1)comedor, dos(2) salas de recibo, un (1) baño, un (1) sanitario, paredes de bloque totalmente frisadas, pido de cemento, techo parte en zinc y parte en eternit, sobre bigas de hierro con instalaciones de luz eléctrica, aguas negras y blancas, un (1) pasillo, construida con dinero de nuestro propio peculio tal como consta en documento construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de siete metros (07 mts) de frente por Dieciséis metros (16 mts) de fondo, siendo su superficie de ciento doce metros cuadrados (112 M2), ubicado en la calle 1, carrera 2 Nro 3-71 Delicia Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y esta comprendida entre los siguientes linderos y medidas NORTE: linda con lo que fue antes de Amadeo Peña, hoy sucesión Peña. SUR: linda con propiedad que es o fue de Benjamin Gomez. ORIENTE: linda con carrera 2 y OCCIDENTE: linda con propiedad que es o fue de Rosario Blanco viuda de Sánchez. El terreno fue adquirido según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín. (F.01 al 15).
En fecha 26 de Junio de 2024, mediante auto se le dio entrada y se acordó instar a la parte actora a consignar contrato de obra. (F 16).
En fecha 01 de Noviembre de 2024, consignó diligencia el ciudadano JOSE ALBERTO PABON LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.505, debidamente asistido por el abogado KLENDER SALAS CASANOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, con contrato de obra el inmueble de la presente solicitud de Titulo Supletorio. (F 17 al 20).
En fecha 01 de Noviembre de 2024. Mediante escrito el ciudadano JOSE ALBERTO PABON LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.505 y BETSY JACOBETT CELIS PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.317, le confieren Poder Apud Acta al Abogado KLENDER SALAS CASANOVA. (F 21 Y 22).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas: JOHANA LISSET SANCHEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.980, Y GLORISBELL YONIRAY BAUTISTA VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.948, quienes juramentadas legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.23 al 26).
En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente los solicitantes ciudadanos: JOSE ALBERTO PABON LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.505 y BETSY JACOBETT CELIS PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.317, efectivamente han construido a sus solas expensas y con su dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín , hoy Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1983, bajo el N° 18, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, unas bienhechurías, y siendo así, nada impide para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de Tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La naturaleza y el valor jurídico de un título supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.
Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar a los ciudadanos JOSE ALBERTO PABON LIZCANO, BETSY JACOBETT CELIS PORRAS, ya identificados, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.
En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas a los ciudadanos: JOSE ALBERTO PABON LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.505 y BETSY JACOBETT CELIS PORRAS, titular de la cedula de identidad N°V-13.083.317.
A los fines de su registro, este Tribunal observa que las bienhechurías, fueron constituidas en terreno propiedad de estos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para que este proceda a su debida protocolización. Cúmplase.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
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