Recibido por distribución el escrito en fecha 30 de Octubre de 2024, y consignados los recaudos en fecha 06 de Noviembre 2024, todo constante en trece folios útiles (Fl-13), correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común por el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, interpuesto por los ciudadanos: NORMA ESPERANZA SUAREZ DE REAÑO Y JOSE AMADEO REAÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.653.600 y V- 4.953.424, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: *Copias de cédula de identidad de los cónyuges solicitantes, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada ante la Extinta Prefectura Civil del Municipio San Sebastian Municipio San Cristóbal, Hoy día Registro Civil Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal Estado Táchira, *Copias de cédulas de Identidad de sus hijos, ciudadanos: FRANKLIN JOEL REAÑO SUAREZ, FRIDER JOSE REAÑO SUAREZ, YUSLENDY ESMIR REAÑO SUAREZ, HENDER LOLIMER REAÑO SUAREZ, JOSE AMADEO REAÑO SUAREZ, INGRID YASMIN REAÑO SUAREZ, (HIJOS) (F. 01 al 13).

En fecha 11 de Noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 14 y 15).

En fecha 12 de Noviembre de 2024, consta en autos diligencia suscrita por la alguacil suplente del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedo debidamente cumplida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 16 y 17).
II
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos: NORMA ESPERANZA SUAREZ DE REAÑO Y JOSE AMDEO REAÑO ARENAS, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, todo según consta en Acta de matrimonio N° 140, de fecha 24 de Septiembre de 1975.
2.- Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 10 N° 1-25 Bario La Victoria Parte Baja, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres: FRANKLIN JOEL REAÑO SUAREZ, FRIDER JOSE REAÑO SUAREZ, YUSLENDY ESMIR REAÑO SUAREZ, HENDER LOLIMER REAÑO SUAREZ, JOSE AMADEO REAÑO SUAREZ, INGRID YASMIN REAÑO SUAREZ, con cédulas de identidad números V- 11.504.578, V-13.146.385, V-14.417.013, V-17.503.400, V-18.989.447y V-21.219.739, respectivamente y los cuales son mayores de edad.
4.- Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
5.- Que desde que contrajeron matrimonio Civil, hubo armonía en la relación conyugal, pero a partir del mes de Febrero del año 1996, empezaron los problemas, los cuales hicieron imposible la vida en común, por lo que se vieron obligados a separarse de hecho el 28 de Noviembre de 1996, ese mismo año, no habiendo hasta la presente fecha, posibilidad de rehacer el hogar. Durante la relación conyugal procrearon 6 hijos de nombres FRANKLIN JOEL REAÑO SUAREZ, FRIDER JOSE REAÑO SUAREZ, YUSLENDY ESMIR REAÑO SUAREZ, HENDER LOLIMER REAÑO SUAREZ, JOSE AMADEO REAÑO SUAREZ, INGRID YASMIN REAÑO SUAREZ. Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con el articulo185-A del Código Civil.
Este Tribunal conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN,; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: NORMA ESPERANZA SUAREZ DE REAÑO Y JOSE AMADEO REAÑO ARENAS.

Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN ARTICULO 185-A de los ciudadanos: NORMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.653.600 y V- 4.953.424, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884, acreditado en autos, en razón de lo cual, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído entre ellos por ante la Extinta Prefectura Civil del Municipio San Sebastian Municipio San Cristóbal, Hoy día Registro Civil Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1975, mediante Acta de Matrimonio N° 140, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2024. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.