Se recibió por distribución en fecha 19 de Julio de 2024, escrito en dos -02- folios útiles y en fecha 20 de Septiembre de 2024, sus recaudos constantes de cinco -05- folios útiles, de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.316, asistido por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, Mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 393 Folio 437 Tomo I Año de fecha 07 de Abril de 1981, Expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales anexó: 1.-. Copia de cédula de Identidad de YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR, 3.- Copia de Carta de Residencia de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA. 4.- Copia de cédula de Ciudadanía de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA. 5.-Copia de Registro Civil de Nacimiento de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA. (F 01 al 07)
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante del Fiscal del Ministerio Público. (F.08 al 10).
En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2024, suscrita por la Alguacil Accidental de éste Tribunal en la cual deja constancia de la notificación practicada a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 11 Y 12).
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.776.316, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, en la cual exponen: consigno ante este tribunal ejemplar del Diario Católico de fecha 06 de Noviembre del 2024, donde se encuentra la Publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. (F. 13 y 14).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:

1.-. Copia de cédula de Identidad de YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR.
3.- Copia de la Carta de Residencia de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA.
4.- Copia de cédula de Ciudadanía de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA.
5.-Copia del Registro Civil de Nacimiento de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA.

Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos: Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 393, FOLIO 437, TOMO I, AÑO 1981,PERTENECIENTE A YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR Expedida por El Registro Civil Del Municipio Junín Del Estado Táchira objeto de Rectificación en la presente solicitud la cual corre inserta al folio Cuatro (04), y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto a los folios cinco (Fl-05), seis (Fl-06) y siete (Fl-07), éste Tribunal toma como indicios los documentales que reposan en los folios señalados los cuales corresponden a: * Copia de Carta de Residencia de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA. * Copia de cédula de Ciudadanía de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA. * Copia de Registro Civil de Nacimiento de la madre de la Solicitante MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA, que si bien es cierto reposan en copia simple e indican el número de cédula de ciudadanía que se desea insertar en el acta a rectificar, los mismos no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron impugnados conforme al segundo aparte del artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en relación a la omisión involuntaria del número de cédula de ciudadanía de su progenitora, en el acta de nacimiento N° 393, Folio: 437, Tomo I, Año 1981, dejando constancia que por providencia administrativa del registro civil del municipio Junín del estado Táchira bajo el n° 040-23 de fecha 10 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 145 L.O.R,C y numeral décimo octavo de su instructivo, quedó debidamente rectificada el acta de nacimiento N° 393, folio 437, tomo I, año 1981,perteneciente a YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR en el sentido del nombre completo de la madre “ MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA; ya que fue omitido en el texto de la misma.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el Acta de Nacimiento de la solicitante YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR, en cuanto a la Omisión del Número de Cédula de Ciudadanía de la Madre de la misma, SIENDO LO CORRECTO…. MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA, DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO, COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 60.444.021. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 393, folio 437, tomo I, año 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira correspondiente a la ciudadana: YEYSIKA KARELYS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.316, procediendo a realizar la siguiente Corrección, en donde aparece: “(…MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA, DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO, COLOMBIANA .…)”, SIENDO LO CORRECTO: “(…MARIA ELISA VILLAMIZAR PARADA, DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO, COLOMBIANA, CON CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 60.444.021….)”.

En consecuencia, se acuerda: Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira; remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veinticinco(25) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.