I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Agosto del 2024, previa distribución se recibió escrito de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, antes identificada, en contra de la ciudadana CARMEN HAYDEE BETANCOURT CARO, antes identificado, en beneficio de las niñas LUISY CAREIDE QUINTERO BETANCOURT Y ARANZA ZHAIDEE QUINTERO BETANCOURT. Anexó: *copia de la cédula de identidad del solicitante; *copias certificadas de las partida de nacimiento de las beneficiarias,. (f. 01 al 06).
En auto de fecha 05 de Agosto del 2024, se admitió la presente demanda, acordando citar a la ciudadana CARMEN HAYDEE BETANCOURT CARO, así como notificar al fiscal del ministerio público. (f. 07 al 09).
En diligencia de fecha 09 de Agosto del 2024, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía XIII del Ministerio Publico. (f. 10 y 11).
En diligencia de fecha 31 de Octubre del 2024, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN HAYDEE BETANCOUR CARO. (f. 12 y 13).
En fecha 05 de Noviembre del 2024, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes ambos sin lograr la conciliación, por lo que se apertura la causa a pruebas. Se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, consignó recibo de Pago Correspondiente a la Quincena de Octubre de 2024. (f. 14 al16).
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Ofrecimiento de manutención suscrita por el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, a favor de sus hijas LUISY CAREIDE QUINTERO BETANCOURT Y ARANZA ZHAIDEE QUINTERO BETANCOURT, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE BETANCOUR, donde peticiona el solicitante en su escrito, que ofrece, obligación de manutención por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 300.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares.(600.00) adicionales a la manutención. Se deja constancia que la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT CARO, fue citada legalmente tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes ambos sin lograr la conciliación, por lo que se apertura la causa a pruebas. Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la parte Oferida no aportó prueba alguna que le favoreciera. Y así se decide.
Esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la obligación de manutención la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que la parte Oferida, fue debidamente citada, y por lo tanto está a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, la parte Oferida no dió contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte Oferida promueva alguna que le favorezca, debe operar de derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como lo es la confesión ficta de la demandada ordenada por Ley. Y así se decide.
Es menester de esta juzgadora aun cuando se decrete la confesión ficta de la demandada pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, tiene dependencia laboral del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su cargo como Docente el cual percibe según recibo de pago vigente correspondiente a la primera quincena de Octubre de 2024, por un monto neto de (Bs. 271.83), con deducciones ya incluidas. por lo que este tribunal debe establecer la obligación de manutención en una referencia de conocimiento y divulgación nacional como lo es el porcentaje en base a un salario mínimo integral que actualmente establece el ejecutivo nacional. Y así se decide.
Este Tribunal acuerda conforme a las normas antes transcritas declarar con lugar la obligación de manutención, en la cual la parte Oferente Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, ofreció la cantidad de Trecientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, en relación a la cuota extra del mes de Agosto y Diciembre cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) adicionales ala obligación de manutención mensual y los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: JOSE LUIS QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.107.169, en contra de la ciudadana: CARMEN HAYDEE BETANCOURT CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.493.095, en beneficio de sus hijas.
SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Trecientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, y en relación a la cuota extra del mes de Agosto y Diciembre cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) adicional a lo aportado mensualmente; y en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.024, por lo que el obligado deberá cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de la madre de las niñas ciudadana: CARMEN AHIDEE BETANCOURT CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.493.095, quien es la titular de la cuenta corriente N° 0175-0045-77-0073829890 en el Banco Bicentenario.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós (22)días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticuatro.
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