I

SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda distribuido en fecha 06 de noviembre de 2024, la parte Actora ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.250, consignó escrito de Nulidad de venta, constante de -06- folios útiles.

En fecha 08 de noviembre de 2024, la parte actora consignó recaudos constantes de -05- folios útiles.

En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal admite la presente demanda de Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.250 asistida del Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, y se acordó citar al demandado ciudadano PEDRO MANUEL MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.077.985, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda.

La parte Accionante fundamenta su acción en los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil, referente al vicio de consentimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 1141 y 1142 del mismo código referente al contrato.

En fecha 18 de noviembre de 2024, La parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.985, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistido del abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.995, presenta escrito de convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva vigente, y en este conviene en todo y cuanto le exige la demanda, reconociendo que la venta realizada por él en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° de registro 13, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, es nula por cuanto él no tenía facultad para realizarla, ya que había dado en venta en fecha 15 de julio de 1982 a la demandante el inmueble objeto de la presente demanda por documento privado y posteriormente reconocido por el Tribunal.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, persigue la nulidad de la venta realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.077.985, la cual quedo protocolizada en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el número de Registro 13, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, demostrándose en las actas procesales que efectivamente el demandado de autos dio en venta el inmueble objeto de esta demanda al demandante en fecha 15 de julio de 1982 mediante documento privado y que este fue posteriormente reconocido por el Tribunal en la misma fecha, razón por la cual quien aquí decide observa que el demandado de autos no tenía la facultad para volver a dar en venta el inmueble, pues este pertenecía a la demandante ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.250.

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de nulidad según lo dispuesto en las norma sustantiva vigente, pues una de las nulidades se presenta al existir vicios de consentimiento, así está establecido en el artículo 1146 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo.- 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.

La legislación venezolana considera que el vicio de consentimiento nace cuando el sujeto no está dotado de representación y por consiguiente existe un falso conocimiento de la realidad, es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho, clasificado en la doctrina moderna como el error en función de sus efectos o error vicio, que, aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo lo afecta de nulidad.

La disposición establecida en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, que refiere a los elementos esenciales del contrato y su nulidad de la norma sustantiva ha establecido lo siguiente:

“…Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3- Causa ilícita…”.

Elementos esenciales para la realización de un contrato y al llevarse a cabo el contrato con el incumplimiento de uno de estos requisitos, la misma norma hace referencia a la nulidad del contrato en su artículo 1142 del mismo Código que indica:

“…Artículo 1.142.- el contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios del consentimiento...”.

Pues al existir una venta aun de manera privada y que la misma sea reconocida por Tribunal, se entiende que allí se transfirió la propiedad de la cosa, mal pudiera nuevamente el anterior propietario dar en venta la cosa, pues se configuraría una nulidad por vicio de consentimiento.

En virtud de que el ciudadano PEDRO MANUEL MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.077.985, ya había dado en venta de manera privada y reconocido por el Tribunal el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.250, y reconocido como fue por el demandado en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, donde éste asistido de profesional de derecho convino en todo y cuanto le exige la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente indicada acuerda homologar la presente acción y declarar nula la venta protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Numero de Registro 13, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999. Teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.077.985, asistido del abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.995 y la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.250 asistida del Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, en consecuencia se otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal señala que el presente convenimiento trae como consecuencia la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el número de Registro 13, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, por lo tanto el Registrador deberá insertar la nota marginal de nulidad de venta.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de ser inserta la nota marginal en el documento de venta de fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Número de Registro 13, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999.
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Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Cúmplase.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes noviembre de 2024.