I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda distribuido en fecha 04 de noviembre de 2024, la parte Actora ciudadanos JEZABE GABRIELA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.463 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.930, consignó escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de -04- folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la parte actora consignó recaudos constantes de -17- folios útiles.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal admite la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por los ciudadanos JEZABE GABRIELA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.463 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.930, asistidos del Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, siendo admitida la misma y se acordó citar los demandados ciudadanos: MARÍA DE JESÚS AMAYA DE GIARDULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.368; MARÍA DEL CARMEN AMAYA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.107; ISABAR JOSEFINA AMAYA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.201; BARBARA NIÑO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.683, actúa en este acto como apoderada del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.101, según consta en poder debidamente autenticado, ante Notaria Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 171, de fecha 30 de noviembre de 2006 domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en autos la citación del último de los demandados a fin de dar contestación a la demanda. Los Accionantes fundamentan su acción en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1160, 1363, 1920 y 1923 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2024, La parte demandada ciudadanos: MARÍA DE JESÚS AMAYA DE GIARDULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.368; MARÍA DEL CARMEN AMAYA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.075.107; ISABAR JOSEFINA AMAYA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.464.201; BARBARA NIÑO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.893.683, quien actúa en este acto como apoderada del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.101, según consta en poder debidamente autenticado, ante Notaria Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 171, de fecha 30 de noviembre de 2006 domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistidos del abogado en ejercicio KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 236.995, presenta escrito de convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva vigente, y en este conviene en todo y cuanto le exige la demanda, reconociendo que efectivamente realizaron la venta a los ciudadanos: JEZABE GABRIELA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.463 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-18.019.930, sobre un inmueble consistente en una casa construida de adobe, techo de tejas, compuesta de cinco piezas, cocina, servicios sanitarios, ubicada en el Barrio San Diego, de esta ciudad, marcada con el N° 17 de la nomenclatura municipal, en un lote de terreno ejido, que mide 9,50 mts de frente con veintinueve metros con setenta centímetros de fondo o sea 253,40 Mts2, y se determina por los siguientes linderos: NORTE: calle real de San Diego; SUR: Predios de Santos Quiñones; ESTE: Propiedades que son o fueron de Diocelina Márquez y OESTE: Predios de Sergio González, con ficha catastral 20-14-01-U01-11-12-08, que se obtuvo por Sucesión dejada por la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, Rif J-294177425, solicitud N° DCR-15-32026 de fecha 16/05/2007. Fijando el precio de la venta en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por lo que convienen de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, manifestando que el inmueble anteriormente identificado se dio en venta a los demandantes. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que los demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de octubre de 2024, que se encuentra anexo al presente expediente al folio (06), consignando al efecto conjuntamente con el libelo de demanda de la misma: *Documento de propiedad del terreno a nombre de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ y * la declaración sucesoral con Rif J-294177425, solicitud N° DCR-15-32026 de fecha 16/05/2007, * copias de las cedulas de identidad de los demandados * Acta de defunción N°87, Folio: 87, Tomo I, Año: 2008 de la ciudadana: ERNESTINA AMAYA HERNANDEZ , * Poder Notariado debidamente autenticado, ante Notaria Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 171, de fecha 30 de noviembre de 2006 del ciudadano: JUAN CARLOS AMAYA NIÑO.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconocen que efectivamente dieron en venta el inmueble descrito en el documento de venta privado de fecha 25 de octubre de 2024, signado con el Registro N° 64, Libro Único, Protocolo Primero, de fecha 06/03/1952, Trimestre Primero, a los ciudadanos: JEZABE GABRIELA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.463 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.930.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos ERGA OMNES en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: MARÍA DE JESÚS AMAYA DE GIARDULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.368; MARÍA DEL CARMEN AMAYA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.107; ISABAR JOSEFINA AMAYA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.201; BARBARA NIÑO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.683, actúa en este acto como apoderada del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.101, según consta en poder debidamente autenticado, ante Notaria Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 171, de fecha 30 de noviembre de 2006, son los sucesores de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE AMAYA, según declaración sucesoral con Rif J-294177425, solicitud N° DCR-15-32026 de fecha 16/05/2007, y por consiguiente son los legítimos copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, teniendo capacidad para convenir.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio 05, del presente expediente, que fue consignado marcado “6452-24”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JEZABE GABRIELA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.463 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.930, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: MARÍA DE JESÚS AMAYA DE GIARDULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.368; MARÍA DEL CARMEN AMAYA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.107; ISABAR JOSEFINA AMAYA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.201; BARBARA NIÑO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.683, actúa en este acto como apoderada del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.101, según consta en poder debidamente autenticado, ante Notaria Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 171, de fecha 30 de noviembre de 2006; y en consecuencia queda reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada y en consecuencia se otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Visto que el inmueble objeto de la venta privada está debidamente Protocolizado bajo el N° 64, Libro Único, Protocolo Primero, de fecha 06/03/1952, Trimestre Primero, en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de ser registrada la presente decisión y sirva como documento de Propiedad del Inmueble de Conformidad con el artículo 1924 del código Civil y colocar la respectiva nota marginal.
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Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 257 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024.
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