PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 30 de Octubre de 2024, el escrito constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en fecha 01 de Noviembre de 2024, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: INGRIDT YASMIN VALDUZ JACOME, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V- 13.037.707, asistida en este acto por la ABG. AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 227.732, la cual presenta en concordancia con la Jurisprudencia, sentencia N° RC.000136 fecha:30-03-2017, caso, Juicio de Divorcio, Interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO. Decisión, Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vinculo Jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad; la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otro derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando la causal de Divorcio verse sobre el desamor el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, ratifica esta sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como Jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto material surgido entre los cónyuges, con propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, seria un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la Institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en el un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa Juzgada material”. La sala establece su criterio sobre el carecer enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto d cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En contra del ciudadano: MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, domiciliado en el Poblado calle4, vereda 2, casa S/N, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono WhatsApp +573242250183, correo electrónico manuelmms302@gmail.com, acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Ciudadano MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, (Cónyuge), *Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 11, Año Libro 2020, Folios 181- 182, de fecha 12 de Septiembre del año 2020, asentada en los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (01 al 07).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2024, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano : MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, domiciliado en el Poblado calle4, vereda 2, casa S/N, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 08 al 10).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna boleta de citación que este Tribunal le entrego para ser practicada al ciudadano MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, domiciliado en la calle 4, vereda 2, casa S/N, centro Poblado el Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, donde fue recibida por una ciudadana que se identificó como VIANEY ORTIZ DE CACERES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.741.045, Informando que la misma se encuentra fuera del Estado y desconoce su fecha de retorno (F. 11, 12 y 13).
En fecha 07 de Noviembre de 2024, comparece ante este despacho la Abogada AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado N° 227.732, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito ratificando el abonado telefónico del ciudadano MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, teléfono +573242250183, correo electrónico manuelmms302@gmail.com, a los fines de que sea practicada la audiencia telemática en virtud de que no fue posible la ubicación del prenombrado ciudadano. (F. 14).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, mediante auto éste Tribunal acuerda citar al ciudadano: MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, a través del abonado telefónico con número WhatsApp +573242250183, correo electrónico manuelmms302@gmail.com y deja constancia del recibimiento del Libelo de la demanda, del auto de admisión y de la boleta de citación por parte del Ciudadano MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, quien confirmó su recibimiento por ambos medios y manifestó estar de acuerdo. (F. 15 y 16)
En fecha 12 de Noviembre de 2024, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 17 y 18).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, éste Tribunal procede a realizar audiencia telemática a través de video llamada al abonado telefónico del ciudadano: MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, identificado en autos, quien impuesto por la ciudadana Juez de éste Tribunal del motivo de la llamada manifestó estar de acuerdo con el Divorcio. (F. 19 y 20).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó objeción alguna.

PARTE MOTIVA

La ciudadana: INGRID YASMIN VALDUZ JACOME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.037.707, domiciliado en el Poblado calle 4, vereda 2, casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada en autos, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil, mediante acta de matrimonio asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira del Año: 2020, Folios 181 y 182, de fecha 12 de Septiembre del año 2020.
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Poblado calle 4, vereda 2, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio No se procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal No se adquirieron bienes ni Fortuna.
* Es el caso que la vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizó el desarrollo personal como cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir diversas desavenencias, que les han mantenido separados, surgiendo el desafecto y la inexistencia de la afecto maritales.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: INGRID YASMIN VALDUZ JACOME, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V- 13.037.707 y MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: INGRID YASMIN VALDUZ JACOME, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V- 13.037.707 y MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.268; de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 11, Año Libro 2020, Folios 181 y 182, de fecha 12 de Septiembre del año 2020, asentada en el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.