JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024).-.
Año 213° y 164°
Visto el auto inmediato anterior de fecha diecisiete (17) de Octubre del presente
año, mediante el cual se dio entrada a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de
Bienes Habidos en la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos, NELSON
JESUS LOAISA BOHORQUEZ Y LUZ MARINY RIVAS CANCHICA, con cédula de
identidad Nros° V.- 5.657.840 y V.-5.688.603, asistidos del abogado en ejercicio JORGE
EDUARD PEÑA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.172; este Tribunal
ordena ADMITIR la presente solicitud de Partición Amistosa cuanto ha lugar en derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley; en consecuencia, procede quien aquí decide a pronunciarse en los
siguientes términos, sobre la Homologación solicitada:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y
subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y
mediante reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre
pendiente –bien sea por que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del
órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a
ocurrir- por lo que su fin, es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito
futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El
efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto el
Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos
de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que
es una convención celebrada por las partes con el objeto de
establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular
relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al
amparo del principio general de la autonomía de la voluntad
privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden
disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que
el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está
sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general,
muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las
personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia
definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes
transigen.
Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan mediante
escrito que dio inicio a la presente solicitud, su voluntad de partir amistosamente en la
forma allí prevista, los bienes habidos en la comunidad conyugal, puesto que el vínculo
matrimonial que los unía fue disuelto en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil
veintidós (2022), en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para lo cual consignan como recaudos los
documentos que avalan la propiedad de los solicitantes de autos y los cuales forman
parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de los
mismos, este juzgado pudo apreciar que, con respecto a las siguientes bienes: A.) Dos
(02) parcelas adquiridas por el ciudadano NELSÓN JESUS LOAISA BOHORQUEZ, con
cédula de identidad N° V.- 5.657.840, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil
cuatro (2004) ante “Colinas de Nuestra Señora de la Consolación” Parque-Cementerio
(CONSPARCA) con factura N° 1152 y contrato N° 2299, B.) Motocicleta, Tipo Custom,
Uso particular, Color: negro, Marca: Keeway, con Placa AB2N82T, Modelo: SUPERLING
200 con certificado de origen N° 018255. C.) Una (01) parcela adquirida por la ciudadana
LUZ MARINY RIVAS DE LOAIZA, con cédula N° V.- 5.688.603, con titulo N° 4432 de
fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el
Jardín Metropolitano el mirador con contrato de venta N° 009332; los solicitantes de
autos no logran demostrar que los mencionados bienes forman parte de la comunidad
conyugal por cuanto los documentos consignados al respecto, son documentos privados,
los cuales no son los idóneos para transferir la propiedad de este tipo de bienes; por lo
que a juicio de quien aquí decide, no logran demostrar suficientemente que los bienes
antes descritos pertenecen a la comunidad conyugal; por lo que tratándose de materia
sobre la cual no esta prohibida la transacción, resulta forzoso para este Tribunal declarar
parcialmente procedente lo solicitado. Y así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA
PARCIALMENTE LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos NELSON
JESUS LOAISA BOHORQUEZ Y LUZ MARINY RIVAS CANCHICA con cédula de
identidad N° V- 5.657.840 y V-5.688.603, en lo que respecta a los siguientes bienes y en
los términos aquí descritos: PRIMERO: El ciudadano NELSON JESUS LOAISA
BOHORQUEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar de manera
voluntaria a la ciudadana LUZ MARINY RIVAS CANCHICA, plenamente identificada: 1: El
cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble
consistente en una casa de dos (2) plantas y demás anexos y bienhechurías, con un área
aproximada de trescientos veintisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados
(327,50 m2) sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 14, N° 12-24 y N 12-
16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; dentro
de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de María
Eduviges Mendoza, mide trece metros con veinte centímetros (13.20 metros); SUR:
mejoras que son o fueron de Alicia Guerrero, mide trece metros con veinte centímetros
(13.20 metros); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gerardo García, mide doce metros
con cincuenta centímetros (12.50 metros); y OESTE: con la carrera 14, mide doce
metros con cincuenta centímetros; el referido inmueble se encuentra protocolizado por
ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes
del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003),
quedando registrado bajo el Número 25, tomo 010, protocolo 01, Folio ¼
correspondiente al 4to trimestre del año dos mil tres (2003) llevados por esa oficina. 2. El
cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que posee, sobre un vehiculo
marca: Chevrolet, modelo C3500 4x2 T/A C/A año: 2011, Color: negro, clase: camión,
tipo: PLATF/ ESTRUC7HIERRO, uso: carga, servicio: privado, placa A64AI4V, serial NIV:
8ZC3CZCG4BV315694, serial carrocería: 8ZC3CZCG4BV315694, serial de motor:
4bv315694, según certificado de registro de vehiculo Numero:
31403420/8ZC3CZCG4BV315694-1-2, numero de autorización: 317CZG5214X6 de fecha
18 de Junio del año 2012, con número de autorización 317CZG5214X6 de fecha dieciocho
(18) de Junio del año dos mil doce (2012). 3. El cincuenta por ciento (50%), de los
derechos y acciones que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un apartamento
ubicado en la calle 13, esquina carrera 13, número 12-82, 12-88, 12-77, apartamento N°
4 (1C), Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , con
número catastral: 20-23-02-U01-004-018-008-000-P01-004, con un área de treinta y
ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (38,50 mts2), sus linderos son:
NORTE: Parte con escaleras que comunica al segundo piso y parte con Hall de entrada,
con puerta de acceso y parte con fachada norte, SUR: Con pared perimetral del lindero
sur; ESTE: Parte con apartamento 3 (1-B) y parte con escalera que llega al primer piso y
en parte con fachada este: OESTE: Con pared perimetral del lindero Oeste, según costa
en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito
del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de Mayo de 2018, quedando inscrito bajo el
número 201.259, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número
439.18.8.2.4754 y correspondiente al libro del folio real del año 2007. SEGUNDO: La
ciudadana LUZ MARINY RIVAS CANCHICA, plenamente identificada, conviene en ceder y
traspasar al ciudadano NELSON JESUS LOAISA BOHORQUEZ, plenamente identificado, los
siguientes bienes: 1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un
vehiculo clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color: azul, año 1978, servicio
privado, modelo C-10, marca: Chevrolet, Placa: A88AYAS, serial de carrocería:
CCL448A182279, según certificado de registro de vehiculo numero:
291961217/CCL448A182279-1-3 de fecha 18 de abril del 2010 según número de
autorización 617ACG509671 serial motor: VL101800. 2. El cincuenta por ciento (50%)
de los derechos y acciones de un vehiculo clase: camioneta, tipo Pick-Up D/ Cabina, uso:
carga, color: gris año 2006, servicio privado, marca: Ford. Modelo: F150, placa: A58A13S
serial de carrocería: 1FTPW14586KD56430, según número de autorización:
6174FD521W26 serial del motor: 6KD56430, con número de verificación 29196121.
TERCERA: 1. Un bien (01) inmueble, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINY RIVAS
CANCHICA, con cédula de identidad N° V.- 5.688.603, con unas mejoras de mayor
extensión que se reservan, denominado Edificio Los Abanicos, el cual se encuentra
ubicado en la Carrera 9 con Calle 14, marcado con el Nro. 14-29, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, construida sobre un terreno ejido,
con un área total de setecientos setenta y nueve metros cuadrados (779 Mts2), cuyos
linderos y medidas de la totalidad del inmueble son los siguientes: NORTE: Con mejoras
que son o fueron de Isabelina de Parada y mide Veinte metros con noventa y cinco
metros centímetros (20,95 Mts). SUR: Con Calle 14 y mide Diecinueve metros con Diez
centímetros (19,10 Mts). ESTE: Con la Carrera 9 y mide treinta y seis metros con
sesenta y cinco centímetros (36,65 Mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de
Vicente Ceballos y mide Treinta y Ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (38,45
Mts), el cual el área individual aproximadamente de trescientos cuatro con cincuenta y
cinco metros cuadrados (304,55) con linderos y medidas individuales del número cívico
14-29,y sus linderos son: NORTE: Con mejoras de Isabelina de parada y mide Veinte
Metros con noventa y cinco centímetros (20,95 Mts). SUR: Con mejoras qeus e reservan
y mide Veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 Mts) , quedando entendido
que la pared de adobe de sesenta centímetros (60 cmts) de ancho, que separa este
lindero forma parte del inmueble que se reservan, por lo tanto no es parte del inmueble
que se da en venta; ESTE: Con la Carrera 9 y mide dieciséis metros (16,00 Mts) y
OESTE: Con mejoras de Vicente Ceballos y mide Doce Metros con Trece centímetros
(12,13 Mts). 2. En cuanto al bien, perteneciente al ciudadano NELSON JESUS LOAISA
BOHORQUEZ, con cédula de identidad N° V.- 5.657.840, consistente en una casa para
habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 9, N° 14-57, Parroquia
San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes medidas y
linderos: Norte: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts) y no dieciocho
metros como se dijo en el documento de adquisición, con mejoras que son fueron de
Carmen Medina y no de Ramón Medina como se dijo en el documento de adquisición;
SUR: En diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con mejoras que son o
fueron de Abel Benavides; Este: en once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45
Mts) con la carrera nueve; y OESTE: En diez metros con cuarenta centímetros (10,40
Mts) con Ricardo Chacón y no diez con cuarenta y dos centímetros como se dijo en el
documento de adquisición, constante de varias habitaciones, cocina, comedor, baño,
lavadero demás adherencias y pertenencias de su propiedad, según consta documento
debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro Público del Municipio San Cristóbal, el Estado Táchira de fecha 26 de Noviembre
de 1998, quedando registrada bajo el número 07, Tomo: 9, acordaron dividirlo por medio
de una (01) pared medianera, en donde parados de frente al inmueble, el lado izquierdo
le corresponderá al ciudadano NELSON JESUS LOAISA BOHORQUEZ, y el lado derecho a
LUZ MARINY RIVAS CANCHICA. 3. Acuerdan ambas partes continuar con la relación
laboral en el negocio que actualmente se encuentra activo dentro del inmueble ubicado
en la carrera 9, con calle 14, marcado con el número 14-29, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, devengando el 50% de las ganancias que se
generen, hasta que los inmuebles descritos anteriormente sean separados por medio de
la pared planteada incluyendo elaboración de portón y correr el portón para habilitar las
dos (02) entradas, y la realización de una escalera para acceder a la mezanina del lado
derecho, con sus respectivos arreglos para separar la electricidad, y con respecto a la
pared para la separación en los distintos locales hasta que queden habitables. 4. Ambas
partes acuerdan que iniciarán la partición y habilitación del inmueble ubicado en la
carrera 9, número 14-57, Municipio San Cristóbal, y posteriormente iniciara el proceso del
inmueble ubicado en la carrera 9, con calle 14, marcado con el número 14-29, Parroquia
San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todos los bienes
(maquinaria y bienes muebles) serán divididos (asignados) al 50% dentro de lo acordado
y procederán cada uno a generar sus propios ingresos. En consecuencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente en
concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la
presente transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente
solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las
copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En
San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024).- Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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