REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año 2024.-
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.113-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MARTHA LUCIA ROZO DE IZARRA, con cédula de
identidad Nro E-. 81.823.307.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL GOMEZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 297.607.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 14 de noviembre de 2024 constante de tres (03) folios
útiles su escrito y dieciocho (18) sus anexos, suscrita por la ciudadana MARTHA
LUCIA ROZO DE IZARRA, con cédula de identidad Nro E. 81.823.307, asistida por
el abogado en ejercicio RAUL GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro. 297.607, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y
Universales Herederos del causante JOSE DOMINGO IZARRA, quien en vida fuera
de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V-2.993.999, fallecido en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2019, según
acta de defunción N° 180 de fecha veinticinco (25) de enero del año 2019,
expedida por el Registro Civil, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, a los ciudadanos MARTHA LUCIA ROZO DE IZARRA, JESUS
ANDRES IZARRA ROZO, ARISTIDES EDUARDO IZARRA ROZO y JOSE ALEXANDER
IZARRA ROZO, con cédulas de identidad Nros E-81.823.307, V-26.862.989, V-
17.369.402 y V-14.707.145, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente
del de cujus. (Fls. 01 al 03).
La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 180 de fecha 25 de
enero del año 2019, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante JOSE
DOMINGO IZARRA . (fls. 04 Y 05).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 334 del año 1995,
expedida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a los
ciudadanos JOSE DOMINGO IZARRA Y MARTHA LUCIA ROZO PEREZ. (fls.
06 al 09).
3. Copias fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento N°2210 de fecha
20 de diciembre del año 2000, N° 1315 de fecha 31 de agosto del año 1981
y N° 2198 de fecha 12 de agosto del año 1987, expedidas por el Registro
Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la
primera y por el Registro Principal las ultimas de ellas, perteneciente a los
ciudadanos JESUS ANDRES IZARRA ROZO, JOSE ALEXANDER IZARRA ROZO
Y ARISTIDES EDUARDO IZARRA ROZO, respectivamente, en condición de
hijos del de cujus. (fls. 10 al 15).
4. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF),
perteneciente a la Sucesión José Domingo Izarra (fl. 16).
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad números E-81.823.307, V-
26.862.989, V-17.369.402 y V-14.707.145, respectivamente, perteneciente
a los ciudadanos MARTHA LUCIA ROZO DE IZARRA, JESUS ANDRES IZARRA
ROZO, ARISTIDES EDUARDO IZARRA ROZO Y JOSE ALEXANDER IZARRA
ROZO, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus.
(fls. 17, 19 ,20 y 21).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-2.993.999, perteneciente
al causante, quien fuera en vida ciudadano JOSE DOMINGO IZARRA (fl. 18).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, este Juzgado admitió
la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos que presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (fl.
25).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos: NILDA EDILIA LOPEZ DE VARGAS Y ARFILIA
DOMINGA GUERRERO DE CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad
Nros. E.-1.013.521, V-5.655.214, en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud. (fls.26 al 29).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación
de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa,
salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas: a)
NILDA EDILIA LOPEZ DE VARGAS y b) ARFILIA DOMINGA GUERRERO DE
CONTRERAS, supra identificadas, en su carácter de testigos promovidas por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente
para este Tribunal que al fallecimiento del causante
JOSE DOMINGO IZARRA, quedaron como únicos y universales herederos los
ciudadanos: MARTHA LUCIA ROZO DE IZARRA, JESUS ANDRES IZARRA ROZO,
ARISTIDES EDUARDO IZARRA ROZO Y JOSE ALEXANDER IZARRA ROZO, con
cédulas de identidad Nros E-81.823.307, V-26.862.989, V-17.369.402 y V-
14.707.145, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus,
quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° 2.993.999, fallecido el día veinticuatro (24) de enero del año 2019, según
certificado de defunción N° 3557871, emitido por el doctor José Bonilla, con cédula
de identidad N° V-5.742.477, y N° MPPS 30772; tal como se desprende del
Registro de Defunción N° 180 de fecha 25 de enero del año 2019, expedida por el
Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder;
aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante JOSE
DOMINGO IZARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado,
portador de la cédula de identidad N° V-2.993.999, fallecido el día veinticuatro
(24) de enero del año 2019, según acta de defunción N° 180, de fecha
veinticinco (25) de enero del año 2019, expedida por el Registro Civil
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos
MARTHA LUCIA ROZO DE IZARRA, JESUS ANDRES IZARRA ROZO, ARISTIDES
EDUARDO IZARRA ROZO Y JOSE ALEXANDER IZARRA ROZO, con cédulas de
identidad Nros E-81.823.307, V-26.862.989, V-17.369.402 y V-14.707.145, en su
condición de cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
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