JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año
dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS 214° Y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente
solicitud y en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha
dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) –fl. 18-. Fórmese solicitud,
inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar
en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la
labor de decidir, hacer una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y reciprocas
concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien sea por que
no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso,
el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. El cual su fin, es el terminar con
un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto
extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el Código de
Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación
con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con respecto a
los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención
celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias
relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando ciertas
faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la
voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden
disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NATIVIDAD ZAMBRANO Y
ALEXANDRA SABOGAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V.- 9.232.251 y N° V.-10.162.142, en su respectivo orden, en lo que respecta al
bien inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008-952, Asiento Registral 1
del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.4.125 y correspondiente al Libro del Folio Real
del año 2008, SE ADJUDICA de común acuerdo, al ciudadano NATIVIDAD ZAMBRANO,
anteriormente identificado, en plena propiedad, dominio y posesión el LOCAL COMERCIAL,
distinguido con el N° 43, ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia o 5ta Avenida, con
salida también por la Calle 4, entre carrera 4 y 5, Parroquia San Sebastián, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, el cual mide ocho metros con ochenta y dos centímetros
cuadrados (8,82 mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE :
con el local N° 42; SUR: Con el local N° 44; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ana
Rosa Angarita, y OESTE: con el Pasillo de circulación peatonal ubicado en el segmento 45 y
le corresponde un porcentaje de Condominio de uno con doscientos veinte milésimas por
cientos (1,220%), según documento de Condominio Protocolizado en fecha 30 de octubre de
1991, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 3,
Tomo 14, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre. En consecuencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el
carácter de cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar
copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a
los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Año
214° de la Independencia y 165º de la Federación.
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