REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOHANNA MARIA ZAMBRANO SANDIA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro
V-16.787.525.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 301.065.
ACCIONADO: NELSON ALBERTO TORRES BENITEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.
V.-13.538.844..
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.083-24
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor por la ciudadana JOHANNA MARIA
ZAMBRANO SANDIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro V.-16.787.525; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y cinco
(05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024)- fls. 11 al 15-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la
solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N°
1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano NELSON
ALBERTO TORRES BENITEZ, con cédula de identidad N° V-13.538.844, para lo
cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael
Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la misma fecha se
libró mediante oficio exhorto y boleta de citación respectiva, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación más un (01) día que se le concede como término
de distancia y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls. 16 y 17, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ANA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) –fl.18- la abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en
su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público,
con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió
opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) –fls. 19 al 31- este Juzgado acuerda agregar a la presente
solicitud el oficio N° 185-24 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remiten la comisión N°
9404-24 –nomenclatura del Tribunal comisionado- en virtud de que se tramitó lo
solicitado por este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024), siendo infructuosa la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024) –fl. 32- suscrita por el ciudadano NELSON ALBERTO
TORRES BENITEZ, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE
ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, se da por notificado
como parte accionada en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio civil
con el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES BENITEZ, por ante la Oficina de
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
dieciséis (16) de diciembre del año 2014, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 145; que fijaron el último domicilio conyugal en Pirineos 2,
Vereda 2, Casa sin número, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que de
esa unión no procrearon hijos; que durante la unión adquirieron bienes de fortuna
que partieron amistosamente al momento de la separación física en el año 2021, y
de quedar algún bien por partir, se hará de la forma y oportunidad legal que
corresponda. Que es el caso que la vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz,
donde conformaron un hogar que garantizaba el desarrollo personal como
cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir diversas
desavenencias y así se han mantenido separados, por lo que, fundada en el
desafecto y en inexistencia de la affectio maritalis, se ha vulnerado el derecho de
sostener la relación marital producto del afecto proveniente del libre
consentimiento; es por lo cual, que acude para solicitar se decrete el Divorcio
basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del
Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre
de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
A los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) corre Acta de Matrimonio
N° 145 consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
Registro Civil Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 26 de diciembre
del año 2022; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día dieciséis (16) de diciembre
del año 2014, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOHANNA MARIA
ZAMBRANO SANDIA Y NELSON ALBERTO TORRES BENITEZ,Y así se
establece.-
Al folio siete (07), corre copias fotostáticas de las cédulas de identidad de
los cónyuges, ciudadanos: NELSON ALBERTO TORRES BENITEZ Y JOHANNA
MARIA ZAMBRANO SANDIA, las cuales se tratan de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
cónyuges se identifican como NELSON ALBERTO TORRES BENITEZ Y JOHANNA
MARIA ZAMBRANO SANDIA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros V-
13.538.844 y V-16.787.525, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia
invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, consta en autos que el ciudadano NELSON
ALBERTO TORRES BENITEZ, compareció ante este juzgado y se dio por citado en
la presente solicitud, mediante diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de
noviembre del año 2024-fl. 32-.
Por otra parte, el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha
dieciséis (16) de octubre del año 2024, a los fines de que comparezca por ante
este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que
conste en autos su notificación; haciéndose presente tempestivamente la
representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Táchira y emitiendo opinión
favorable a la presente solicitud mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de
octubre del año 2024.-fl. 18-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la ciudadana JOHANNA MARIA ZAMBRANO SANDIA Y NELSON ALBERTO
TORRES BENITEZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: JOHANNA MARIA ZAMBRANO SANDIA Y NELSON ALBERTO
TORRES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades números V.-16.787.525 y V.-13.538.844, en su respectivo orden,
contraído ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal en el estado Táchira, tal
como consta en el acta de matrimonio N° 145 de fecha 16 de diciembre del año
2014. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del municipio San Cristóbal en el estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º
de la Federación.