REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año 2024.-
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 11.098-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MARIA TERESA PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO
CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN DANIEL
CONTRERAS PEREZ, OSCAR LEONEL CONTRERAS
PEREZ, con cédulas de identidad Nros V-9.343.810,
V-12.633.571, V-25.837.922 y V-32.785.625,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 144.859.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 18 de octubre de 2024 constante de cuatro (04) folios
útiles su escrito y trece (13) sus anexos, suscrita por los ciudadanos MARIA
TERESA PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN
DANIEL CONTRERAS PEREZ Y OSCAR LEONEL CONTRERAS PEREZ, con cédulas de
identidad Nros V-9.343.810, V-12.633.571, V-25.837.922 y V-32.785.625,
respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO
HERNÁNDEZ PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.859, mediante la
cual pretende se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante
OSCAR SAMUEL CONTRERAS MORA, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-22.645.215,
fallecido en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2024, según acta de
defunción N° 1268 de la misma fecha, expedida por el Registro Civil, Parroquia la
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos MARIA
TERESA PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN
DANIEL CONTRERAS PEREZ Y OSCAR LEONEL CONTRERAS PEREZ, identificados
anteriormente, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus.
(Fls. 01 al 04).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad números V-9.343.810, V-
12.633.571, V-25.837.922 y V-32.785.625, respectivamente, perteneciente
a los ciudadanos MARIA TERESA PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO
CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN DANIEL CONTRERAS PEREZ Y OSCAR
LEONEL CONTRERAS PEREZ, en su condición de cónyuge e hijos,
respectivamente del de cujus. (fls. 05 al 08).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1268, de fecha 29 de
septiembre del año 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia la
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al
causante OSCAR SAMUEL CONTRERAS MORA. (fls. 09 al 11).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 71 del año 1996,
expedida por el Registro Civil Municipio Córdoba, estado Táchira; certificada
en fecha 14 de octubre del año 2024, perteneciente a los ciudadanos
OSCAR SAMUEL CONTRERAS MORA Y MARIA TERESA PEREZ GARCIA. (fls.
12).
4. Copias fotostáticas Certificadas de las Acta de Nacimiento N° 4882 de fecha
04 de noviembre del año 1976, N° 406 de fecha 26 de septiembre del año
1996 y N° 471 de fecha 08 de febrero del año 2006, expedidas por el
Registro Civil Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, la primera; la segunda por el Registro Civil Municipio Córdoba,
estado Táchira y la ultima de ellas por la Unidad Hospitalaria Registro Civil
del Hospital Central Dr. José María Vargas, Municipio San Cristóbal estado
Táchira, perteneciente a los ciudadanos OSCAR WILFREDO, WUILLIAN
DANIEL Y OSCAR LEONEL, respectivamente, en condición de hijos del de
cujus. (fls. 09 al 17).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, este Juzgado dio
entrada a la presente solicitud, no obstante a los fines de pronunciarse sobre su
admisibilidad, instó a la parte solicitante a consignar: Copias fotostáticas de las
cédulas del causante: a) cédula de ciudadanía – de la República de Colombia-; b)
Cédula de residente. (fl. 20).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, mediante diligencia suscrita
por el ciudadano OSCAR LEONEL CONTRERAS PEREZ, identificado en autos,
asistido por el abogado en ejercicio JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el
INPREABOGADO BAJO EL N° 144.859, consignan ante este Juzgado copias
fotostáticas de las cédulas del de cujus: cédula de ciudadanía y cédula de
identidad venezolana. (fls. 21 al 23).
En fecha primero (01) de noviembre del año 2024, este Juzgado admitió
la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos que presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (fl.
24).
En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMACHO Y RAMON
ALFONSO GUERRERO PARRA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
9.220.561 y V-5.687.436, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración
en la presente solicitud. (fls. 25 al 28).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen
lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación
de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa,
salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMACHO y b) RAMON ALFONSO GUERRERO PARRA,
supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por los solicitantes de
autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este
Tribunal que al fallecimiento del causante OSCAR SAMUEL CONTRERAS MORA,
quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos: MARIA TERESA
PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN DANIEL
CONTRERAS PEREZ Y OSCAR LEONEL CONTRERAS PEREZ, con cédulas de
identidad Nros V-9.343.810, V-12.633.571, V-25.837.922 y V-32.785.625, en su
respectivo orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del de
cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la
cédula de identidad N° 22.645.215, fallecido el día veintinueve (29) de septiembre
del año 2024, según certificado de defunción N° 47412128, emitido por la doctora
Siria Medina, con cédula de identidad N° V-5.657.545 y N° MPPS 31374; tal como
se desprende de Registro de Defunción N° 1268 de fecha 29 de septiembre del
año 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia Municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder;
aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante OSCAR
SAMUEL CONTRERAS MORA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
divorciado, portador de la cédula de identidad N° 22.645.215, fallecido el día
veintinueve (29) de septiembre del año 2024, según acta de defunción N°
1268, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2024, expedida por
el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a
los ciudadanos MARIA TERESA PEREZ GARCIA, OSCAR WILFREDO
CONTRERAS RAMIREZ, WUILLIAN DANIEL CONTRERAS PEREZ Y OSCAR
LEONEL CONTRERAS PEREZ, con cédulas de identidad Nros V-9.343.810,
V-12.633.571, V-25.837.922 y V-32.785.625, en su respectivo orden, en su
condición de cónyuge e hijos respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
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