REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AGUSTINA DEL CARMEN ROSALES DE CHACON Y
ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO, con cédulaS de identidad Nº
V-9.217.963 y V-8.487.968, en su respectivo orden, asistidos del
abogado en ejercicio JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 115.760.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.088-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN ROSALES DE CHACON Y
ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO, con cédulas de identidad Nº V-9.217.963 y V-8.487.968,
en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio JOSELITO MOLINA
RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y siete (07) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). (Fls.
01 al 09).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
(Fls. 12 y 13), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos de un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (Fls. 14 y 15) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY G,
quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.16) por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES,
actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener
nada que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Catorce (14) de Mayo
del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia
Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 9, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el
Edificio La Alquitrana, Piso 1, Apartamento 02, ubicado en la Carrera 6, entre calles 11y 12 de
esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron
bienes a repartir; que se separaron por desafecto e incompatibilidad de caracteres y todas
desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, habiéndose perdido el afecto y el
cariño, de manera que se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura
prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los
objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo; desde ese
entonces, han vivido cada uno de ellos en domicilios diferentes, con proyectos de vidas
diferentes y bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común, por lo que acuden a la
competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 05 y
06) ciudadanos: ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO Y AGUSTINA DEL CARMEN
ROSALES DE CHACON; siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO Y AGUSTINA DEL CARMEN ROSALES DE
CHACON, con cédula de identidad Nros° V.-8.487.968 y V.-9.217.963, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 9 del año 1983, (Fls. 07 al 09) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Cárdenas Municipio Uribante en el
estado Táchira de fecha 10 de Julio del año 2024; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de
mayo del año 1983, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ALTAGRACIA
CHACON CRIOLLO Y AGUSTINA DEL CARMEN ROSALES CHACÓN. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN ROSALES DE CAHCON Y
ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
Catorce (14) de Mayo del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del
Acta de Matrimonio N° 9, emanada el Registro Civil Parroquia Cárdenas Municipio
Uribante Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de haber perdido el afecto y el cariño, encontrándose separados de
hecho.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio la
Alquitrana, Piso 1, Apartamento 02, Ubicado en la Carrera 6, entre Calles 11 y 12
de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y manifestaron NO haber tenido hijos;
lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse, en virtud que no ha sido posible reanudar su relación conyugal, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el
representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a
los folios 14 y 15, y mediante diligencia suscrita por la abogada ANDREA ESTEFANIA
BERNAL COLMENARES, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta,
manifiesta no tener nada qué objetar a la presente solicitud -f.16-, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN
ROSALES DE CHACON Y ALTAGRACIA CHACON CRIOLLO, con cédulas de identidad Nº
V- 9.217.963 y V- 8.487.968, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio
JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, quienes
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 9, expedida
por el Registro Civil Parroquia Cárdenas Municipio Uribante Estado Táchira.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes del noviembre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.