JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Año 214º Y 165º
Visto el escrito inmediato anterior, presentado en fecha 12 de noviembre de 2024 por la
ciudadana DORALISA SÁNCHEZ DE CARRASCO con cédula de identidad N° V-2.885.731, asistida de la
abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE PABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353,
mediante el cual expone: “Me doy por citada en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y
declaro de manera libre y voluntaria que reconozco tanto en el contenido como en la firma, el
documento cuyo reconocimiento se esta demandando en la presente causa, por ser mía la firma y ser
cierto el contenido de dicho documento de venta, en virtud de que es cierto que en fecha 08 de
noviembre de 2013, VENDÍ DE MANERA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la
ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES CARRASCO SANCHEZ (…). la totalidad de los derechos y
acciones que me pertenecen sobre un inmueble o APARTAMENTO PARA HABITACIÓN (…) que me
pertenecen como heredero ab intestato que soy de la ciudadana María Segunda Vega viuda de Sánchez,
(…)”; esta juzgadora aprecia que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, lo
procedente en derecho es actuar conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva,
acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en
el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367.-Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones
que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no
haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Asimismo, es deber de este Juzgado hacer saber a las partes que, conforme al criterio
sostenido por el máximo Tribunal de Justicia del país a través de su Sala Civil mediante
sentencia reciente N° 143 de fecha 10 de abril de 2023 (Magistrado Ponente: José Luis
Gutiérrez Parra), cuyo extracto se transcribe a continuación, la presente constituye una decisión
de carácter DECLARATIVO, que otorga únicamente VALOR PROBATORIO al documento
aquí reconocido:
“… (Omissis)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las
cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase como
en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.