REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ, con cédula de identidad
número V-17.562.398.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 275.555 actuando con el carácter
de Defensora Pública, por el principio de la unidad de la
defensa.
ACCIONADO: ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS, con cédula de
identidad Nro. V-26.824.061.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.087-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito ante el Tribunal distribuidor correspondiente, suscrito por la ciudadana
MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ, con cédula de identidad número V.-17.562.398,
asistida de la defensa pública, abogada YENNIHTH MAGDALY VELASQUEZ
RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, por el principio de la unidad
de la defensa, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este
Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y cinco (05) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha nueve (09) de
Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la referida
ciudadana, asistida de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos
mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se
ordenó citar mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano:
ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS, con cédula de identidad N° V- 26.824.061, a
fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al TERCER
(3ER) día de despacho siguiente a que conste en autos a) La notificación del Ministerio
Público y b) El acuse de recibo del correo enviado, debidamente certificado por
secretaría, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente
solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez
(09) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente
asunto. (Fls. 11, 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) –f. 14 y 15-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA
PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), -
f.16- mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA,
actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio
Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (F.16).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge
accionado a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se
dejó constancia por secretaría en fecha 01 de noviembre del presente año. (Fls. 17, 18 y
19).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se
levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando
constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana: MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ,
con cédula de identidad N° V-17.562.398, asistida de la defensa pública, abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555; igualmente con la presencia de la parte accionada, ciudadano: ANDERSON
DAVID YANEZ CHIRINOS, identificado en autos, quien se hizo presente vía telemática y
cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente
solicitud y quién manifestó “…No tengo nada que decir, ella me pidió el divorcio, no hay
ningún tipo de bienes, estoy de acuerdo con el divorcio…”. De igual manera, se deja
constancia de la presencia ante este Juzgado, del abogado DOMINGO E. SALCEDO
PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, en su carácter de abogado
asistente de la parte accionada de autos. (F. 21 y su reverso).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha trece (13) de Julio del año 2018, contrajo Matrimonio Civil por
ante el Registro Civil del municipio Bolívar, Estado Táchira, según se puede evidenciar
en el Acta de Matrimonio signada con el N° 84; que establecieron su último domicilio
conyugal en la Guacara, carrera 10 con calle 2 y 3 N° 2-28, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; que NO
obtuvieron bienes gananciales y que desde el mes de octubre del año 2023, desde hace
más de un (01) año, por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes,
decidieron separarse, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre
ambos, razón por la cual acude ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución
del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano: ANDERSON DAVID YANEZ
CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-26.824.061, domiciliado en el Barrio
Magdalena, Calle 22 A N° 20-63, Cúcuta, Colombia, con correo electrónico
andersonyanez171@gmail.com y teléfono celular número +57 316 8513181.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos
MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ Y ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS (Fls. 04
y 05); las cuales constituyen un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican
como: MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ Y ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS,
en su respectivo orden, con números únicos de identificación: V.-17.562.398 y
V.-26.824.061, en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 84 del año 2018, (Fls. 06, 07 y 08) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar,
Estado Táchira, en fecha tres (03) de octubre del año 2.024, la cual por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día trece (13) de Julio del año 2018, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ Y
ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana:
MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ, con cédula de identidad número V.- 17.562.398,
asistida de la defensa pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en contra del ciudadano: ANDERSON
DAVID YANEZ CHIRINOS, con cédula de identidad Nro. V.-26.824.061,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha Dieciséis (16) de
Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del
estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ANA PÉREZ, a los fines de que
intervenga en la presente solicitud –Fls. 14 y 15-; asimismo, en fecha veintiuno (21)
de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la representación
del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la misma.-f.16-.
Por otra parte, el ciudadano: ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS, fue
debidamente citado mediante boleta de citación vía correo electrónico a la dirección
suministrada por la cónyuge accionante, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2024 -
F. 17-; asimismo, en fecha primero (01) de noviembre del año 2024 -F. 19-, se recibió
vía correo institucional acuse de recibo correspondiente, manifestando “...Buenos días
estoy de acuerdo….” y se hizo presente en la audiencia telemática celebrada,
manifestando: “….No tengo nada que decir, ella me pidió el divorcio, no hay ningún tipo
de bienes, estoy de acuerdo con el divorcio…”, asistiéndole desde este Despacho
Judicial el abogado DOMINGO E. SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 48.485; siendo verificada y certificada la identificación del accionado por la secretaría
de esta dependencia judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ, plenamente identificada en autos, y el
ciudadano accionado: ANDERSON DAVID YANEZ CHIRINOS, con cédula de
identidad N° V.- 26.824.061, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: MARYELIN VILLAMIZAR GOMEZ Y ANDERSON
DAVID YANEZ CHIRINOS, con cédula de identidad números V.-17.562.398 y V.-
26.824.061, respectivamente en su orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil
del Municipio Bolívar, estado Táchira en fecha trece (13) de Julio del año 2.018, tal y
como consta en el Acta de Matrimonio N° 84. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) Días del mes de Noviembre del año
Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.