REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE,
INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 76.461,
ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL
CIUDADANO CLAUDIO VIVAS PÉREZ, CON CÉDULA
DE IDENTIDAD N° V-2.122.888.
DEMANDADO: CARELI ISABEL VIVAS FRANCO, CON CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-15.858.633.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido, constante de tres (03) folios
útiles de escrito procedente del Tribunal distribuidor, previo sorteo respectivo, en fecha
veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo conocimiento, sustanciación
y decisión correspondió a este Tribunal y recibido sus recaudos en fecha veinticinco (25)
de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), constante de veintinueve (29) folios útiles, el
cual consiste en una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
incoada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, con cédula de
identidad N° V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, actuando en
este acto como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO VIVAS PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-. 2.122.888, según consta en
Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado
Táchira, anotado bajo el N° 46, Tomo 30, Folios 157 hasta 159 de fecha 21 de Mayo de
2024, contra la ciudadana CARELI ISABEL VIVAS FRANCO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-. 15.858.633, pretendiendo conforme los
artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil, que
reconozca el contenido y firma del documento privado por el que el poderdante le cedió
todos los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de un apartamento signado
con el N° 61, ubicado en la plata 6ª, del edificio denominado “Residencias Corimar”,
situado en la Urbanización Montalbán La Vega, Departamento Libertador del Distrito
Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Fls.01 al 35).
Por auto de fecha dos (02) de julio del año 2024, este Juzgado admitió la
presente demanda, y libró boleta de citación al demandado, para que comparezca dentro
de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como
término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, para lo cual, se
acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la
misma fecha se libró exhorto y la boleta de citación respectiva. (Fls 35 al 38).
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, este Juzgado acuerda
agregar el oficio N° 121-2024, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, mediante la cual remiten la comisión N° 3503-2024-nomenclatura del Tribunal
comisionado-, en virtud de que se cumplió con lo solicitado por este Juzgado en fecha dos
(02) de julio del año 2024. (Fls. 39 al 46).
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de Reconocimiento de Documento
Privado en el cual el ciudadano CLAUDIO VIVAS PÉREZ, cedió a favor de su hija
CARELI ISABEL VIVAS FRANCO, identificados anteriormente, todos los derechos y
acciones que poseía y le correspondían sobre un inmueble compuesto de un apartamento
signado con el con el N° 61, ubicado en la plata 6ª, del edificio denominado “Residencias
Corimar”, situado en la Urbanización Montalbán La Vega, Departamento Libertador del
Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital; quien fue debidamente
citada por el alguacil temporal adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)-fls. 42 y 43-,
dando cumplimiento a la comisión ordenada por este Juzgado en fecha dos (02) de julio
del año dos mil veinticuatro (2024); considerando quien aquí juzga que el accionado quedó
debidamente citado para obrar en el presente juicio y por tanto a derecho para dar
contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general,
hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente y visto el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal
asumida por parte de la demandada de autos, se hace necesario para esta operadora de
justicia realizar las siguientes consideraciones:
Como se refirió anteriormente, la demandada fue debidamente citada por el alguacil
temporal adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha
dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de dar contestación
a la presente demanda, todo lo cual consta en este Juzgado desde el 26 de julio del
presente año; fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para la comparecencia
de la parte demandada y dar contestación a la demanda; habiendo transcurrido
íntegramente el referido lapso sin que haya evidencias en autos de dicha comparecencia ni
constare en los mismos, escrito alguno de contestación a la presente demanda. Por otra
parte, habiéndose abierto el lapso probatorio de pleno derecho, la parte demandada no
hizo uso de ese derecho, transcurriendo íntegramente el lapso procesal previsto para ello
sin que conste en autos escrito de promoción de alguna prueba, lo que evidencia que el
sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en
consecuencia surge así la presunción de la CONFESIÓN FICTA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, perdiendo el derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de
expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de
los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario atender al contenido del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.”
La figura de la confesión ficta comporta si la existencia de una sanción legal
para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se
admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose
únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que
durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a
desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iris
tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado
rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso
de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad
legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas
sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda
ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse
agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador,
no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que
constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo cual es un hecho
negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia
dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala
de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de
esta sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo
siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente :
(…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que
es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y
siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por
aquello que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la
que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico,
esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros
supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión, prevista en el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a
la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es
única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia del demandado al
acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencia que la
parte demandada, ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación
a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa;
por consiguiente, debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo
estudio.- Y así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional,
una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento del
Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es
contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que
constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende una cesión de
derechos y acciones sobre un inmueble.-Y así decide.-
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se
señala que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las
afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual
forzosamente se debe de declarar que la parte demanda se encuentra incursa en las
causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente
causa ha operado la confesión ficta.-Y así se decide.-
En este orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de
Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo dispuesto
en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a quien se le
exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o desconocerlo
formalmente y si no lo hiciere se le tendrá como reconocido; en consecuencia, en virtud de
lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar reconocido el
documento privado objeto de esta pretensión; para lo cual se hace preciso destacar las
consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus
decisiones en relación a ello tal como lo previsto por la Sala de Casación Civil mediante
Sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del año 2023, lo cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la
naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia,
esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión
confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte
actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento privado en el
Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del
juicio de reconocimiento del documento privado es netamente declarativo, en la cual
solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de hecho, más no persigue
el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales
preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe
ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este
pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni
decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera
sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas,
en las cuales se les otorga autenticidad, para que surtan valor probatorio en
otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la
sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…” (Negrita de
este Tribunal)
Amén de lo anterior, es preciso advertir a las partes el contenido del artículo 1367 del
Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367.-Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones
que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no
haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: la confesión ficta de la ciudadana CARELI ISABEL VIVAS FRANCO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.858.633 y en
consecuencia, procedente en derecho la pretensión en Reconocimiento de Documento
Privado contenida en la demanda incoada en su contra por la abogada MARIE
MARCELLE MALDONADO DUARTE, con cédula de identidad N° V-. 13.171.429, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, actuando en este acto como apoderada judicial del
ciudadano CLAUDIO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V-. 2.122.888.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de fecha 04 de agosto
de 2020, en el cual CLAUDIO VIVAS PÉREZ, antes identificado; cedió sus derechos y
acciones sobre un inmueble compuesto de un apartamento signado con el N° 61, ubicado
en la plata 6ª, del edificio denominado “Residencias Corimar”, situado en la Urbanización
Montalbán la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador
del Distrito Capital a favor de la ciudadana CARELI ISABEL VIVAS FRANCO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.858.633
TERCERO: se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma
en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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