JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024).
214º Y 165º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el ciudadano YURY GASPAR ACOSTA
CORONADO, con cédula de identidad N° V-. 9.246.904, asistido por la abogado GLENDA OSMARY
RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149, mediante la cual expone: “PRIMERO: me
doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: de
conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la
presente demanda en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos
contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) reconozco tanto el
contendido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha trece (13) de octubre
del 2024, el cual fue acompañado con el libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la
letra “A” en la presente causa, TERCERO: Solicito, Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente
convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de la cosa juzgada. CUARTO:
de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los
lapsos procesales…”. En consecuencia, esta juzgadora aprecia que dado el reconocimiento expreso
hecho por la parte demandada, lo procedente en derecho es actuar conforme a la norma prevista en el
artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa
juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367.-Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones
que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no
haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Asimismo, es deber de este Juzgado hacer saber a las partes que, conforme al criterio
sostenido por el máximo Tribunal de Justicia del país a través de su Sala Civil mediante
sentencia reciente N° 143 de fecha 10 de abril de 2023 (Magistrado Ponente: José Luis
Gutiérrez Parra), cuyo extracto se transcribe a continuación, la presente constituye una decisión
de carácter DECLARATIVO, que otorga únicamente VALOR PROBATORIO al documento
aquí dado por reconocido:
“… (Omissis)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las
cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase
como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.