REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARIA NICOLASA GARCIA DE MOTTA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-. 8.183.470.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de
Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: JORGE ENRIQUE MOTTA, colombiano, mayor de
edad, portador de la cédula de ciudadanía N°
17.546.500
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.981-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal admitió
la anterior solicitud, recibida por distribución constante de dos (02) folios útiles el
escrito de solicitud y cuatro (04) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en
la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha
dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil
del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía
correo electrónico al ciudadano JORGE ENRIQUE MOTTA, identificado en autos,
a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al
efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo,
se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de
diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el
presente asunto. (Fls. 09 al 11).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana YEFRY
SUEZCUEN, en representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
(Fls. 12 y 13).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, mediante escrito suscrito por la
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar en la
presente solicitud. (Fl. 14).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada. (Fls. 15 y 16).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado
en fecha siete (07) de agosto del presente año. (Fls. 17 y 18).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 20214, se levantó acta de
Audiencia Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en la
sede de esta dependencia judicial de la ciudadana: MARIA NICOLASA GARCIA DE
MOTTA, en su carácter de solicitante, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, igualmente
con la presencia del ciudadano accionado: JORGE ENRIQUE MOTTA, quien se hizo
presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del
tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente
como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…No tengo ninguna
objeción yo le dije a ella que estoy de acuerdo a lo que está exponiendo …”.
Igualmente se deja constancia de la presencia en este juzgado, de la abogada
KARIM CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, en su carácter de
abogado asistente de la parte accionada en autos. (Fl. 27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha doce (12) de agosto del año 2005, contrajo Matrimonio
Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado
Apure, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 33;
que establecieron su último domicilio conyugal en el Pasaje Cumaná entre calles 9
y 10, casa N° 9-60, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde hace
años que por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes decidieron
separarse, no siendo posible la reconciliación, pues el desafecto entre ambos es
evidente, es por lo que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que
la une con el ciudadano: JORGE ENRIQUE MOTTA, colombiano, mayor de edad,
domiciliado en Tame, departamento de Arauca, Colombia, con correo electrónico
jorgeenriquemota@gmail.com, con teléfono celular número +57 3229078966.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 33 del año 2005 (Fls. 03 y 04), consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia El Amparo,
municipio Páez del estado Apure, en fecha 06 de julio del año 2023; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 12 de agosto
del año 2005, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIA
NICOLASA GARCIA GUILLÉN Y JORGE ENRIQUE MOTTA.Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de la Cédula de identidad Nros V-. 8.183.470
perteneciente a la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA DE MOTTA; la
cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
prenombrados se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
3. Copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía N° 17.546.500,
perteneciente a JORGE ENRIQUE MOTTA; la cual constituye copia de
documento público emanado de país extranjero, sin portar el respectivo
sello de apostilla para su validez en este proceso; no obstante, tratándose
de la identificación de parte interesada en el proceso, se valora conforme al
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con otros
elementos probatorios que constan en autos, a los fines de demostrar la
identificación del cónyuge accionado. (Fls. 05 y 06). Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
MARIA NICOLASA GARCIA DE MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V-. 8.183.470, asistida por la abogada MARIA
MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en contra del ciudadano JORGE
ENRIQUE MOTTA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de
ciudadanía N° 17.546.500, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintisiete (27)
de mayo del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: YEFRY SUEZCUN, a los
fines de que intervenga en la presente solicitud; asimismo, en fecha treinta (30) de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano Fiscal
Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Cuarta, manifiesta que no tiene nada que
objetar a la presente solicitud.(Fl.14).
Por otra parte, el ciudadano: JORGE ENRIQUE MOTTA, fue debidamente
citado mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha siete (07) de
agosto de 2024 (Fls. 15 y 16), asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2024
(Fls. 17 y 18), se recibió vía correo electrónico institucional acuse de recibo
correspondiente manifestando “...estoy de acuerdo…” y se hizo presente en
audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente
solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la solicitante MARIA NICOLASA GARCIA DE MOTTA Y JORGE
ENRIQUE MOTTA, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA NICOLASA
GARCIA DE MOTTA Y JORGE ENRIQUE MOTTA, documentos de identidad N°
V-. 8.183.470 y C.C 17.546.500, en su orden, inserto por ante la Oficina de
Registro Civil Parroquia El Amparo en el municipio Páez del estado Apure, en fecha
doce (12) de agosto del año 2005, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
33. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure y al Registro
Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de
noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y
165º de la Federación.
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