JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024).-.
AÑOS 214° Y 165°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos GILBERTO
MANTILLA MONTERO Y ANNY MILEIDY GONZALEZ DE MANTILLA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.014.214 y V.-15.028.641, en su
respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio EDWIND ALEXANDER GALVIS LOPEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.797. Fórmese solicitud, inventaríese, désele
entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por
cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve
ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de
este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio que se encuentre pendiente –bien sea
porque no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en
tal caso, prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-; a los fines de terminar
con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera
iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico determina
que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada. Aunado al
hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto extintivo,
el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada, que tanto el Código Civil como
el Código de Procedimiento Civil le otorgan a las transacciones en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia
definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual va relacionado con respecto a los derechos
sobre los cuales versa el litigio mismo.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos GILBERTO MANTILLA
MONTERO Y ANNY MILEIDY GONZALEZ DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.014.214 y V.-15.028.641, en su
respectivo orden, en lo que respecta al bien inmueble registrado ante la Oficina de Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2012-
1329, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3211 y
correspondiente al libro del folio real del año 2012; el cual SE ADJUDICA, de común acuerdo,
a la ciudadana ANNY MILEIDY GONZALEZ DE MANTILLA, anteriormente identificada. Dichas
bienhechurías, según lo expuesto por los solicitantes de autos, fueron levantadas sobre un
terreno ejido propiedad de la municipalidad de San Cristóbal según contrato de
arrendamiento N° 6978 de fecha 19 de julio de 2012, con cédula catastral N° 20-23-01-
U01005-095-002-000-P00-000, con un área de trescientos veinticinco metros cuadrados y
que constan de: casa para habitación con sala, cocina comedor, 4 habitaciones, un baño, un
patio, pisos de cemento, techo de zinc y de asbesto, paredes de bloque frisadas y pintadas y
demás anexidades que le son propias, ubicado en el 23 de Enero, Barrio Pozo Azul, Calle 4,
N° 2-48, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Comprendido entre los linderos y
medidas: NORTE: calle 4, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts); SUR: en
partes con mejoras que son o fueron de Eugenio Gutiérrez, mide catorce metros (14 Mts);
ESTE: con mejoras que son o fueron de Miguel Molina, miden diecinueve metros con setenta
y nueve centímetros (19,79 Mts); OESTE: con terrenos de la iglesia mide veintiún metro con
veinticinco centímetros (21,25 Mts). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada.
Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el
archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a
los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 214° de
la Independencia y 165º de la Federación.
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