REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, portador de la
cédula de identidad N° V- 9.225.921, actuando en
nombre y representación de la ciudadana MARIA DE
LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONSO, portadora de
la cédula de identidad N° V- 21.002.951.
ABOGADO: JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
26.153.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por el ciudadano PEDRO
LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V- 9.225.921, actuando en nombre y representación de la
ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 21.002.951 según consta en
Poder General conferido por ante la Notaria Pública 32° Francisco Varas
Fernández, de Santiago de Chile, debidamente apostillado en Santiago en fecha 12
de julio del año 2023, bajo el Número EAC4201166, anotada en el Libro de
Repertorio bajo el Número 15956-2023; asistido por el abogado en ejercicio JOSE
REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153;
cuyos recaudos constante de dieciséis (16) folios útiles fueron consignados en
fecha primero (01) de marzo del año 2024, conformados por: a) Instrumento
Poder General, debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria Pública
32° Francisco Varas Fernández, de Santiago de Chile, otorgado el día 12 de julio
del año 2023, anotada en el Libro de Repertorio bajo el N° 15956-2023,
debidamente apostillado; b) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento
N° 321 expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; c) Copias fotostáticas simple de las
cédulas de identidad Nros V- 10.169.269 y V-9.225.921, perteneciente a los
ciudadanos ANGELA COROMOTO ALFONSO CASTRO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ
RAMIREZ d) Copia fotostática simple del Documento Nacional de Identidad de
España bajo N° 41.877.257 perteneciente al ciudadano ADESIO AFONSO MARTIN;
e) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N°107 expedida por el
Juzgado de Paz de Santa Úrsula, Tenerife, con apostilla de fecha 28 de diciembre
de 2023 f) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 313 expedida
por la Oficina de Registro Civil, Municipio Córdoba, estado Táchira.(Fls. 02 al 17).
Por auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta
de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls 20,21 y 22)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMÍREZ, en su carácter
de representante del Ministerio Público. (Fls. 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024 (Fl.
26) la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el
carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable en la presente
solicitud.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril del año 2024 (Fls. 27
y 28), la parte actora asistida de abogado, consignó publicación del cartel
ordenado por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril del año 2024 y publicado
en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2024 en formato digital del diario
“VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 321 del año 1972 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, se incurrió en un error que se desprende de la nota marginal de
reconocimiento del año 1975 asentada en la referida acta, al señalar el nombre del
padre de la ciudadana Ángela Coromoto Alfonso Castro como “ADESIO ALFONSO
MARTIN”, siendo lo correcto “ADESIO AFONSO MARTIN”, y omitiendo a su vez su
identificación española en cuanto al número del Documento Nacional de Identidad,
siendo lo correcto: “DNI 41877257”;
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
Instrumento Poder General ( Fls 02 al 08) conferido por ante la
Notaria Pública 32° Francisco Varas Fernández, de Santiago de Chile, debidamente
apostillado en Santiago en fecha 12 de julio del año 2023, por la ciudadana Yanina
Ivette Opazo Romero, bajo el Número EAC4201166, anotada en el Libro de
Repertorio bajo el Número 15956-2023; lo cual, este Tribunal le da pleno valor
probatorio por tratarse de un documento público emanado de país extranjero y
contar con el respectivo sello de apostilla para su validez en este país; por lo que
los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo
de su condición de documento público, en consecuencia, evidencia el carácter de
apoderado con el que actúa el ciudadano Pedro Luis Rodriguez Ramirez, solicitante
de autos. Y así se decide-.
Copias fotostáticas certificadas y simple del Acta de Nacimiento N°
321 de fecha 11 de Mayo de 1972 (Fls. 09 al 11) expedidas por la Oficina de
Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y por la
Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira, respectivamente;
certificada la primera de ella en fecha 03 de mayo del año 2023; la cual constituye
un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedignas y por tanto este
Juzgado les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia, hacen plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento
fundamental de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y
con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente
fallo. Y así se establece.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-. 10.169.269
y V-. 9.225.921 (Fls. 12 y 16) perteneciente a los ciudadanos ANGELA
COROMOTO ALFONSO CASTRO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, en
su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados se
identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
Copia fotostática del Documento Nacional de Identidad bajo el N°
44.877.257 (Fl. 13) perteneciente al ciudadano ADESIO AFONSO MARTIN; la
cual se trata de un documento público emanado de país extranjero que para su
validez en el nuestro debe ir acompañado del respetivo sello de apostilla, del cual
no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de información estrechamente
vinculada con el hecho alegado invocado como error por el solicitante de autos, se
valorará conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así
se establece.-
Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 107 del año
1953 (Fls 14 y 15) expedida por el Registro Civil Santa Ursula Tenerife, en fecha
01 de diciembre del año 2013 y debidamente apostillada en Barcelona en fecha 28
de diciembre del año 2013, por el ciudadano Muñoz Giménez, Pablo en su carácter
de tramitador procesal y administrativo, bajo el N° TSJ08/2023/013863; lo cual,
este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público
emanado de país extranjero y contar con el respectivo sello de apostilla para su
validez en este país; por lo que los documentos apostillados hacen presumir la
existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, en
consecuencia, evidencia que la referida Acta de Nacimiento pertenece al ciudadano
ADECIO MODESTO AFONSO MARTÍN. Y asi se decide-.
Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 313 del año
1989 (Fl. 17), expedida por el Registro Civil, Municipio Córdoba, estado Táchira
en fecha 14 de febrero del año 2022, la cual constituye un documento público que
por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena
fe que la ciudadana María de Los Ángeles, mandante en la presente solicitud, es
hija de Ángela Coromoto Alfonso Castro a quien pertenece el acta de nacimiento
que se pretende rectificar en la presente solicitud, demostrando con ello el interés
para actuar en la misma. Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código
Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el solicitante de autos, en su condición de apoderado
de María de los Ángeles Rodríguez Alfonso con cédula de identidad N° V-
21.002.951, asistido de abogado, manifiesta en su escrito de solicitud que en el
Acta de Nacimiento asentada bajo N° 321 de los Libros de Actas de nacimiento
llevados ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error que se desprende de nota
marginal del año 1972, al señalar el nombre del padre de la ciudadana ANGELA
COROMOTO ALFONSO CASTRO -quien funge como madre de la representada en la
presente solicitud- transcrito como “ADECIO MODESTO ALFONSO MARTIN”, siendo
lo correcto “ADECIO MODESTO AFONSO MARTIN”, y omitiendo a su vez su
identificación española en cuanto al número del Documento Nacional de Identidad,
siendo “41877257”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud por lo que con fundamento en el artículo 149 de
la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha 14 de marzo del año 2024 (Fls 24 y 25) sin que haya realizado
alguna objeción de lo aquí pretendido; en consecuencia, analizadas como han sido
las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los
medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente
por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente
el error invocado por la misma en su escrito, en cuanto al nombre del padre de la
ciudadana ANGELA COROMOTO ALFONSO CASTRO -quien funge como madre de
la representada en la presente solicitud-, transcrito como “ADECIO MODESTO
ALFONSO MARTIN”, siendo lo correcto “ADECIO MODESTO AFONSO MARTIN”, y
omitiendo a su vez su número del Documento Nacional de Identidad española,
siendo “41877257” en la nota marginal de reconocimiento inserta en el Acta de
Nacimiento N° 321 del año 1972 llevada por ante la Oficina de Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; cuya
rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció
en las copia fotostática certificada del acta in comento expedidas por la referida
oficina de Registro Civil y por la oficina del Registro Principal. En este sentido y en
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO LUIS
RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 9.225.921, actuando en nombre y representación de la ciudadana
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-21.002.951 según consta en Poder
General conferido por ante la Notaria Pública 32° Francisco Varas Fernández, de
Santiago de Chile, debidamente apostillado en Santiago en fecha 12 de julio del
año 2023, bajo el Número EAC4201166, anotada en el Libro de Repertorio bajo el
Número 15956-2023; asistido por el abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA
ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153; con respecto a la
rectificación del Acta de Nacimiento N° 321 de fecha 11 de Mayo del año
1972, inserta por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el sentido que deberá
corregirse en la nota marginal de reconocimiento de la referida acta el error de la
siguiente manera: “ADECIO MODESTO AFONSO MARTIN”, natural de España, con
Documento Nacional de Identidad N° 41877257”
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de La
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días
del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.
|