REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO
RODRIGUEZ CONTRERAS, con cédulas de identidad Nº V-
12.234.015 y V- 14.349.690, en su respectivo orden, asistidos del
abogado en ejercicio HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 31.098.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.976-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO
RODRIGUEZ CONTRERAS, con cédulas de identidad Nº V- 12.234.015 y V- 14.349.690, en
su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio HECTOR JOSE DAVILA OCQUE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y cuatro (04)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en
fecha cuatro (04) de abril de 2024. (FS. 01 al 06).
Por auto de fecha Ocho (08) de abril de 2024 (Fls. 09 y 10), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Abril de 2024 (F. 11 y 12) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril de 2024 (F.13) sucrito por el
abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emite Opinión Favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veinticinco (25) de Julio
del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia la
Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de
los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 154, que fijaron su útimo domicilio conyugal en
la Avenida las Pilas, sector el Paraíso, Edificio Residencia Paraíso Suite N° 0-83, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes gananciales; que
durante muchos años la vida conyugal fue armoniosa y feliz, y conformaron un hogar
que garantizó el desarrollo personal como cónyuges, con el paso del tiempo comenzaron a
surgir desavenencias que han traído como consecuencia la separación de hecho como
matrimonio desde hace mas de dos (2) años, despareciendo entre ellos el afecto y el amor
para sostener una relación marital producto del afecto proveniente del libre consentimiento; y
los dos han vivido de manera indiferente, cada uno por su lado, siendo imposible vivir la vida
en común, como cuando iniciaron la vida conyugal con mucha armonía, lo cual les permite
acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (FLS. 03 Y
04) ciudadanos: FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO
RODRIGUEZ CONTRERAS, con cédulas de identidad N° V.- 12.234.015 y V.-
14.349.690, en su respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO RODRIGUEZ
CONTRERAS, con cedulas de identidad N° V.- 12.234.015 y V.- 14.349.690, en su
respectivo orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 154 del año 2013 (Fls. 05 y 06) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2015; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 25 de Julio de 2013 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO
RODRIGUEZ CONTRERAS. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos FRANKLIN STANLEY GAMBOA Y PIERINA COROMOTO
RODRIGUEZ CONTRERAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 25 de Julio
del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
154, emanada el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud que se separaron de hecho como matrimonio desde hace más de
dos (2) años, desapareciendo entre ellos el afecto y el amor para sostener la relación marital
producto del afecto proveniente del libre consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida las
Pilas, Sector el Paraíso, Edificio Residencia Paraíso Suite, N° 0-83, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse debido que se separaron de hecho como matrimonio desde hace más de dos (2)
años, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público –
Fls. 11 y 12-, y mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO
RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta, emitió opinión
favorable a la presente solicitud -f.13-, considera esta sentenciadora que la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN STANLEY
GAMBOA Y PIERINA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, con cédulas de
identidades Nº V- 12.234.015 y V- 14.349.690, en su respectivo orden, asistidos del abogado
en ejercicio HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098,
quienes manifestaron en su escrito, que fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2013,
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 154, expedida
por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes del mayo del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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