REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, con cédula de identidad N° V.-
4.631.010, asistido de la abogada en ejercicio SARA RORAIMA
ACOSTA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.918.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 10.963-2024
II
NARRATIVA
Se recibe por distribución, previo sorteo, solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en virtud de
declinatoria de competencia por territorio, constante de treinta (30) folios útiles, presentada
por el ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA con cédula de identidad Nº V- 4.631.010,
asistido de la abogada en ejercicio SARA RORAIMA ACOSTA CRUZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 209.918.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 (F. 31 y 32), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por el referido ciudadano, asistido por un profesional de
derecho, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, INSTANDO al solicitante de
autos a publicar un CARTEL en un (01) diario de los de mayor circulación de la capital de la
República, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en
el presente procedimiento para que comparezcan por ante este tribunal, al DÉCIMO (10) día
siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en la solicitud, a fin de que
expongan lo que consideren conveniente al respecto. Se Libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia recibida en fecha Tres (03) de Abril de 2024 (Fls. 33 y 34)
suscrita por el ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA con cédula de identidad N° V.-
4.631.010, asistido de la abogada en ejercicio SARA RORAIMA ACOSTA RUIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 209.918, consignó publicación impresa del cartel ordenado por este
tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 y publicado en fecha veintiséis (26) de
marzo de 2024 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido
diario; en esta misma fecha mediante diligencia –f.35- el solicitante otorgó Poder Apud-Acta
de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada asistente, se
adjuntó copias de cédula de identidad e Inpreabogado –Fls.36 y 37-, y mediante auto de
fecha cuatro (04) de abril de 2024, acordó tener a la profesional del derecho como apoderada
judicial.–F.38-
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito procedente del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta
Circunscripción Judicial, y recibido previa distribución, se aprecia que del escrito que riela a
los folios 01 y 02 con sus vueltos, la parte actora alega que, en el Acta de Nacimiento N° 16,
de fecha cinco (05) de Enero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), perteneciente
al ciudadano “LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA”, inserta a los libros de nacimiento de la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, se incurrió en un error al señalar el primer nombre y la nacionalidad de la madre del
solicitante, transcrito como: “…….CARMEN EMILIA, natural de Capacho…..”, siendo lo
correcto “EMILIA, natural de Chinácota, república de Colombia…..”; tal como se logra
apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que
finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y
en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso ante el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta
Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio tres (03); Copia Fotostática de identidad N° V.- 4.631.010,
perteneciente al ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA; las cuales por
tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que el prenombrado ciudadano se
identifica con el número de cédula de identidad: Nº V-4.631.010. Y así se
establece-.
- Corre a los folios cinco y seis (05 y 06), corre inserta Partida de Bautismo
consignada en copia fotostática simple, emanado por la Parroquia San Juan
Bautista de Chinácota en fecha diecisiete (17) de marzo de 2019, registrada en
el libro 26, folio 102, marginal 214, perteneciente a la ciudadana EMILIA LUNA,
con su respetiva apostilla electrónica emanada del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia; lo cual constituye documento público
emanado de país extranjero y porta el respectivo sello de apostilla para su
validez en este país, en consecuencia, con este documento apostillado se
presume la identificación contenido en el mismo. Así se establece.
- Al folio siete (07), corre inserta Acta de Nacimiento N° 16 del año 1953,
consignada en copia fotostática simple mecanografiada certificada expedida por
la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA,
la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en
consecuencia, sirve para evidenciar la existencia de los errores invocados por el
solicitante y sobre la cual recae la presente decisión. Así se establece.
- A los folios ocho, nueve, diez, once y doce (08, 09, 10,11 y 12), corre
inserta Acta de defunción N° 224 del año 2003, consignada en copia
fotostática simple certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y legalizada la firma
por el Registro Principal del mismo estado, la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 28
de abril de 2003 falleció la ciudadana EMILIA LUNA DE ALVIZ, natural de
Chinácota, república de Colombia, hija de Esteban Luna y María
Rosenda Leal de Luna y entre sus hijos se lee Luis Orlando. Así se
establece.
- A los folios once (11) y doce (12) corre Registro Civil de Defunción emanado
de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia con
indicativo serial 10614265, perteneciente a LUNA DE ALVIS EMILIA y
certificación emanada de la Registraduría Nacional del estado Civil de fecha 03
de diciembre de 2023 con código de verificación 710331632 a nombre de EMILIA
LUNA DE ALVIS; consignados en copia fotostática simple; los cuales constituyen
documentos públicos emanados de país extranjero que para su validez en
Venezuela deben portar el respectivo sello de apostilla, lo cual no se evidencia en
autos; no obstante, se valoran de conformidad con el artículo 510 del código de
procedimiento civil, adminiculados con los demás elementos probatorios. Así se
establece.
- A los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), corre inserta copias
fotostáticas simple de la sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento N°
106, relacionada con el expediente de Solicitud N° 76-2020 intentada por el
ciudadano JUAN ELOY LUNA con cédula de identidad N° 5.029.800 emanado del
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la cual
tratándose de documento público consignado conforme lo permite el artículo 429
del código de procedimiento civil y no haber sido impugnado en su debida
oportunidad; se tiene como fidedigna y se le otorga el valor probatorio a que se
refiere el artículo 1359 del código civil; en consecuencia hace plena fe de la
rectificación a que se contrae la referida decisión. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el solicitante de autos debidamente asistido de un profesional
del derecho, manifestó en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 16, se
incurrió en un error en cuanto al nombre y nacionalidad de su progenitora, identificándola
como: “…..CARMEN EMILIA, NATURAL DE CAPACHO…..”, siendo lo correcto
“…….EMILIA, NATURAL DE CHINACOTA, REPÚBLICA DE COLOMBIA…..” tal como se
evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que acompañan la presente
solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 144, en concordia con los 149, 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil y el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
solicita que sea rectificada en la forma anteriormente indicada.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal. Del mismo, se aprecia que no
hubo oposición alguna por terceros interesados y opinión del representante del Ministerio
Público notificado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Junin Y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del
presente proceso –fls. 25 y 34-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por el solicitante de
autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por el solicitante en su escrito en cuanto al
nombre y nacionalidad de su progenitora en el acta de Nacimiento N° 16 del año 1953, que
reposa en los libros de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en la copia fotostática del acta in comento
expedida por la referida oficina del Registro Civil antes referida. En este sentido y en virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí
juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados.
Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano: LUIS ORLANDO
ARAQUE LUNA, con cédula de identidad Nº V- 4.631.010, asistido de la abogada en
ejercicio SARA RORAIMA ACOSTA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.918, con
respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 16 de fecha cinco (05) de Enero de
1953, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio
San Cristóbal, Estado Táchira; perteneciente al ciudadano, solicitante: LUIS ORLANDO
ARAQUE LUNA, en el sentido que deberá corregirse en la mencionada acta los errores
relacionados con el nombre y nacionalidad de la progenitora de la siguiente manera: “…….
fue presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana: EMILIA LUNA DE
ARAQUE, NATURAL DE CHINACOTA, REPÚBLICA DE COLOMBIA…..”; en
consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil de la Parroquia
San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.-