REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ, con cédula de identidad N°
V.- 15.339.975, asistida de la abogada en ejercicio SORAYA ZAMBRANO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.074.
ACCIONADO: ROBERTSON ATWEL MARQUEZ FONSECA, con cédula de identidad
N° V.-11.500.053.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.971-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ,
con cédula de identidad N° V.-15.339.975, asistida de la abogada en ejercicio SORAYA
LEDDY ZAMBRANO ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.074, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de seis (06)
folios útiles el escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mi veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) –fls.
17, 18 y 19-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida
de un profesional en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA al ciudadano ROBERTSON ATWEL
MARQUEZ FONSECA, con cédula de identidad N° V.-11.500.053, en la siguiente dirección:
Unidad Vecinal, Bloque 9, Casa N° 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que
comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la
solicitud. NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase
conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Abril del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 20 y 21-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ERIKA PÉREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro
(2024), -F.22 y 23- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó
boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERTSON ATWEL MARQUEZ
FONSECA, con cédula de identidad N° V.-11.500.053, la cual fue practicada en la Unidad
Vecinal, Bloque 9, Casa N° 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil
veinticuatro (2024) –F. 24 al 26- por el ciudadano ROBERTSON ATWEL MARQUEZ
CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.- 11.500.053, asistido de la abogada en ejercicio
GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444, expuso:
“……..manifiesto enfáticamente estar de acuerdo con la solicitud de divorcio voluntario
requerido por la ciudadana LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ, por cuanto no existe
ningún lazo sentimental que nos una, razón por la cual es innecesario mantener vínculo
matrimonial legal…..”. En el mismo acto adjuntó copia fotostática de cédula de identidad que
riela el folio 26.
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2024 (F.27) –F.27-
sucrito por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable a la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha Treinta (30) de
septiembre del año 2005, según consta en el Acta de Matrimonio N° 366; que fijaron
su último domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, vereda 14, casa N° 16, municipio San
Cristóbal del estado Táchira; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre
ROBERTSON ATWEL MARQUEZ FONSECA portador de la cédula de identidad N° V.-
32.889.157; que adquirieron bienes de fortuna; que desde hace dos (2) años
aproximadamente no tienen relación de hecho, el matrimonio se vino afectando desde mucho
antes por no sentir apoyo económico ni moral de parte de él, tomando en cuenta que su hijo
acaba de cumplir la mayoría de edad y no ha contado con el apoyo del padre, todo lo
contrario y por cuanto ya no existe amor entre ellos ni relación alguna mas la que como
padre pueden ejercer, de este modo y desde el tiempo que mencionó la relación sentimental
y conyugal se terminó ya que era insostenible la vida en común y se considera fracturado el
vinculo matrimonial cobrando relevancia, con la concepción actual de divorcio, la cual se
fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por lo que acude para
solicitar se decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en
el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil
quince (2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de
marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- A los folios siete al diez (07 al 10) corre Acta de Matrimonio N° 366 en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia Municipio
San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2024, perteneciente a los
ciudadanos cónyuges ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS Y LILIBETH CAROLINA
FONSECA GOMEZ; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) los
ciudadanos: ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS Y LILIBETH CAROLINA FONSECA
GOMEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se establece.-
-A los folios once, doce y trece (11, 12 y 13) corre copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los ciudadanos: LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ, ROBERTSON
ATWEL MARQUEZ CONTRERAS Y ROBERTSON ATWEL MARQUEZ FONSECA, las cuales se
tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos
ciudadanos se identifican con los nombres LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ,
ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS Y ROBERTSON ATWEL MARQUEZ FONSECA y
los números de identificación V.-15.339.975, V.-11.500.053 Y V.- 32.889.157, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
-Al folio catorce (F. 14) corre Acta de Nacimiento Nro. 1058 del año 2006,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Hospital Central del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha cinco (05) de abril de 2.018; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano
ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS, a quien pertenece esa partida, es hijo de
los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente
solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha Quince
(15) de Abril de 2024, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de citación
debidamente firmada por el ciudadano ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS, con
cédula de identidad N° V.- 11.500.053, la cual presentó para su vista y devolución, practicada
en la siguiente dirección: Unidad Vecinal Bloque 9, Casa N° 3, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira. –Fls. 22 y 23-.
Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2024, se recibió escrito de
contestación, suscrito por el ciudadano ROBERTSON ATWEL MARQUEZ CONTRERAS, con
cédula de identidad N° V.- 11.500.053, asistido de la abogada en ejercicio GAUDYS GICELA
RUEDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444, mediante el cual manifestó:
estar de acuerdo con la solicitud de divorcio voluntario requerido por la ciudadana
LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ, por cuanto no existe ningún lazo sentimental
que los una- fls. 24 y 25-.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha doce (12) de Abril de 2024 y en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024 –f.27-, en
tiempo hábil, mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUERFANO
RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio
Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante, ciudadana: LILIBETH
CAROLINA FONSECA GOMEZ, plenamente identificada en autos y el ciudadano: ROBERTSON
ATWEL MARQUEZ CONTRERAS, identificado en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos:LILIBETH CAROLINA FONSECA GOMEZ Y ROBERTSON ATWEL MARQUEZ
CONTRERAS, con cédulas de identidad números V.- 15.339.975 y V.- 11.500.053, en su
respectivo orden contraído ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 366 de fecha
treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.