REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YAJAIRA ENILCE RAMIREZ LABRADOR, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 304.481, actuando como
apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANULFO
CARREÑO VEZGA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-.11.154.268.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la abogada YAJAIRA
ENILCE RAMIREZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.481,
actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANULFO CARREÑO
VEZGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
.11.154.268; cuyos recaudos constante de dieciocho (18) folios útiles fueron
consignados en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, conformados por: a)
Instrumento poder especial, conferido por ante el Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 2024,
N° 35, Tomo 3, Folios 142 hasta 145; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento
N° 4.020 del año 1972, expedida por el Registro Principal del estado Táchira en
fecha 16 de agosto de 2023; c) Copia Certificada y simple del Registro Civil de
Nacimiento de fecha 29 de octubre del año 1945, emanado de la Registraduría de
Barichara, Santander, con sello de apostilla de fecha 27 de noviembre de 2023 por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el N° A2XLZB131704031;
d) Oficio de fecha 09 de enero de 2024 emanado del Registro Civil del Municipio
San Cristóbal dirigido a la registradora Principal del estado Táchira con motivo de
Mutilación del Acta N° 4020 del año 1972; e) Copia fotostática simple de la cédula
de identidad N° V- 11.154.268, perteneciente al ciudadano José Anulfo Carreño
Vezga; f) Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía N° C.C 37.232.195
perteneciente a la ciudadana Florinda Vesga Perez; g) Copia fotostática de la
cédula de identidad N° V-. 9.028.502 perteneciente a la ciudadana Yajaira Enilce
Ramírez Labrador.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del año 2024, este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira.. (Fls. 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMÍREZ, en su carácter
de representante del Ministerio Público. (Fls. 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil
veinticuatro (2024), la solicitante de autos, consignó certificación digital impresa
de publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo
del año 2024 y publicado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024 en la
versión digital del diario EL NACIONAL, tomada de la página Web del referido
diario y verificado por este tribunal. (Fls. 28 y 29).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la apoderada
judicial alega que, en el Acta de Nacimiento N° 4020 del año 1972 inserta por
ante la Oficina de Registro Civil, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, se incurrió en un error de transcripción y omisión en cuanto a
la identificación de la madre de su representado ciudadano JOSE ANULFO
CARREÑO VEZGA, por cuanto manifiesta que se transcribió el primer apellido con
la letra “Z” y la omisión del número de cédula de ciudadanía de la misma,
transcrito como “FLORINDA VEZGA PÉREZ” siendo lo correcto “FLORINDA VESGA
PÉREZ, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.232.195”. Por lo que
finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a
derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios dos, tres y cuatro (02 al 04) Poder Especial
autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 2024, por ante el
Registro Público del Segundo Circuito con funciones notariales del
municipio Valencia, estado Carabobo, conferido por el ciudadano
JOSÉ ANULFO CARREÑO VEZGA con cédula de identidad N° V-.
11.154.268 a la abogada YAJAIRA ENILCE RAMIREZ LABRADOR,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.481, consignado en copia
simple con vista y devolución previa confrontación del original,
según certificación de secretaría, el cual, constituye documento
reconocido presentado conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y que se tiene como fidedigno por no
haber sido impugnado en su oportunidad; por lo que hace plena fe
que la abogada actúa en la presente solicitud como apoderada
especial del solicitante antes referido e identificado plenamente en
autos. Y así se establece.
- Corre a los folios seis, siete y ocho (06,07,08) copia
fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 4020 del
año 1972, expedida por el Registro Principal del estado Táchira en
fecha 16 de agosto de 2023; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de
su contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente
solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto al
cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente fallo.
Y así se establece.-
- Corre a los folios nueve y diez; diecisiete al diecinueve (09 y
10 y 17 al 19) Copia fotostática certificada y simple del
Registro Civil de Nacimiento del año 1945 emanada de la
Registraduría Civil de Barichara, Santander, con sello de apostilla en
Bogotá de fecha 27 de noviembre de 2023 emanado del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el N° A2XLZB131704031,
cuya autenticidad fue verificado por este Tribunal mediante código
QR; por lo quien aquí decide le da el valor probatorio que le confiere
el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, evidencia que la
referida Acta de Nacimiento pertenece a la ciudadana FLORINDA
VESGA PEREZ. Y así se decide.-
- Corre a los folios once, trece y catorce (11,13 y 14) Oficio N°
RC/016/2024 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal dirigido a
la registradora Principal del estado Táchira con motivo de Mutilación
del Acta N° 4.020 del año 1972, de fecha 09 de enero de 2024 ; el
cual constituye un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuada; en consecuencia, se tiene como
cierto su contenido en cuanto a la mutilación del Acta objeto de esta
solicitud de rectificación. Y así se establece.-
- Corre al folio quince (15) Copia fotostática de la cédula de
identidad N° V-11.154.268 perteneciente al ciudadano JOSE
ANULFO CARREÑO VEZGA, la cual se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso y del cual se
desprende que el prenombrado ciudadano se identifica como se
indica supra. Y así se establece.-
- Corre al folio dieciséis (16) Copia fotostática de la cédula de
ciudadanía bajo el N° 37.232.195 perteneciente a la ciudadana
FLORINDA VESGA PEREZ; la cual se trata de un documento público
emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe
ir acompañado del respetivo sello de apostilla, del cual no hay
evidencia en autos; no obstante tratándose de información
estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado como error
por el solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del
Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás
elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si
encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique de
las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en
un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio
Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la
contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud
de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la apoderada judicial alega que en el Acta de
Nacimiento asentada bajo N° 4.020, se incurrió en un error de transcripción y
omisión en cuanto a la identificación de la progenitora de su representado,
ciudadano JOSE ANULFO CARREÑO VEZGA, por cuanto manifiesta que se
transcribió el primer apellido con la letra “Z”, siendo lo correcto “VESGA” con “S”; y
la omisión del número de identificación de su país de origen, siendo lo correcto
“cédula de ciudadanía N° 37.232.195”, tal como se evidencia todo, según lo
afirmado por la solicitante, en los recaudos que acompañan a la presente solicitud,
por lo que con fundamento en los artículos 144, en concordia con los 149,152 de
la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, solicita que sea rectificada en la forma anteriormente indicada.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “El Nacional” y lo cual ha sido
verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales,
que no hubo oposición alguna por terceros interesados.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la
solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados
unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la
apoderada judicial en su escrito en cuanto al primer apellido de la progenitora de
su representado en el acta N° 4.020 del año 1972 que reposa en los libros de
nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; no obstante, en cuanto a la omisión del número de
identificación de la misma, se desprende de autos que, la cédula de ciudadanía de
Florinda Vezga Pérez, fue expedida por la autoridad correspondiente en fecha 26
de junio de 1973, fecha posterior a la emisión del acta de nacimiento objeto de la
presente solicitud; por lo que su omisión no constituye un error; ahora bien, en
vista que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su numeral 8° hace
referencia al número único de identidad como una de las características que debe
contener el acta de nacimiento, resulta forzoso para este tribunal ordenar su
incorporación en la misma. En este sentido y en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí juzga, declarar
CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y
así se decide.-
Por otra parte, este juzgado no puede pasar por alto lo referido a la
mutilación del Acta de nacimiento N° 4020 del año 1972 que corre inserta en los
libros del Registro Civil del municipio San Cristóbal; y en relación a ello, es preciso
señalar que, el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo
referente a la reconstrucción de actas; asimismo, en el capítulo XIV del
Reglamento N° 1 de la referida Ley, se prevé el procedimiento a seguir para esos
casos; por lo que se insta al ciudadano JOSE ANULFO CARREÑO VEZGA,
identificado en autos, a iniciar tal procedimiento en sede administrativa ante la
oficina de Registro Civil donde se extendió el acta in comento, que en este caso
corresponde a la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia, del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la abogada YAJAIRA
ENILCE RAMIREZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.481,
actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANULFO CARREÑO
VEZGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
.11.154.268, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 4020 de
fecha cuatro (04) de octubre de 1972, inserta por ante la Oficina de Registro Civil,
parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira perteneciente al
ciudadano JOSÉ ANULFO CARREÑO VEZGA, en el sentido que deberá
corregirse en la mencionada acta el error en cuanto al primer apellido de su
progenitora y debiendo incorporarse el número único de identidad de la misma, de
la siguiente manera: “FLORINDA VESGA PÉREZ, colombiana, con cédula de
ciudadanía N° 37.232.195”. En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil de la
parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del
estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintiocho (28) días del mes de mayo del año
dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
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