REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MIZAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V-3.193.379, asistido del abogado
en ejercicio EDGAR ALFONSO CHACON, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 35.048.
ACCIONADA: CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-
2.122.721.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.796-2023.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad número V.-3.193.379, asistido por el
abogado en ejercicio EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 35.048, constante de tres (03) folios útiles; cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal y consignado
sus recaudos constante de doce (12) folios útiles ante este Juzgado en fecha Dos
(02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés
(2023) (Fs. 18,19 y 20), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMARGO
RAGUA, identificada en autos, a los fines que dé contestación a la presente
solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (Fs.21
y 22) , el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de este
estado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano YEFRY SUEZCUN,
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (F.
23), el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, mediante diligencia
informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito
de solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA
CAMARGO RAGUA, identificada en autos, a la cual se le realizó el llamado a la
puerta del inmueble en tres ocasiones sin que nadie atendiera al llamado.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (F.
24), el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, mediante diligencia
informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito
de solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA
CAMARGO RAGUA, identificada en autos, a la cual se le realizó el llamado a la
puerta del inmueble en tres ocasiones sin que nadie atendiera al llamado.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
(F. 25, 26), el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, mediante
diligencia informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en
su escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN
JOSEFINA CAMARGO RAGUA, quien se identificó con su respectiva cédula de
identidad, recibió y firmó la respectiva boleta.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (F.
27), la ciudadana abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia
especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informa al Tribunal que
no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (F.29)
este Juzgado mediante auto aprecia que, de la revisión exhaustiva de las actas que
conforman la presente solicitud, en el Acta de Matrimonio anexa N° 115 del año
1971, se identifica a la cónyuge como CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA con
cédula de identidad N° 4.074.37, por lo que insta al solicitante de autos a
consignar el Acta de Matrimonio –in comento- debidamente rectificada, si fuere el
caso. Asimismo, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 04 de mayo
de 2023 en cuanto a la orden de comparecencia de la cónyuge accionada y las
actuaciones posteriores, dejando a salvo la notificación al Ministerio Público y su
opinión manifiesta que riela al folio 27; ordenándose la citación de la cónyuge una
vez conste en autos la rectificación referida.(F. 29)
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023) (F. 30,
31 y 32) mediante escrito presentado por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, asistido
por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACON SALDUA, identificados plenamente
en autos, consigna ante este Juzgado copia fotostática certificada por el Registro
Civil respectivo en fecha 4 de julio de 2023 del Acta de Matrimonio N° 112 del año
1971 en el que se aprecia nota marginal de fecha 29 de marzo de 1995 en el que
rectifica número de identificación de la contrayente, siendo el correcto V-
2.122.721.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (F.33)
mediante auto este Juzgado aprecia que en la referida acta consignada se
evidencia nota marginal por rectificación de acta en cuanto al número de cédula de
identidad de la cónyuge CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA, señalándose que el
correcto es N° V- 2.122.721. Seguidamente, insta a consignar el Acta de
Matrimonio –in comento- debidamente rectificada con respecto al nombre de la
accionada.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) (F.34
al 36) mediante diligencia suscrita por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, asistido
por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACON SALDUA, identificados plenamente
en autos, consigna ante este Juzgado Copia fotostática Certificada del Acta de
Nacimiento N° 153 expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta,
estado Táchira, perteneciente a la ciudadana CARMEN JOSEFA. Asimismo, solicita
ante este Juzgado ordene oficiar al SAIME a los fines de la expedición de los Datos
Filiatorios de la ciudadana CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
(F.37 Y 38) mediante auto este Juzgado acuerda de conformidad, agregar el
Acta de Nacimiento N° 153 darle la foliatura correspondiente y continuar con el
curso de ley; asimismo, se ordena librar oficio N° 3190-228 a la oficina del SAIME,
de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitan a este
despacho judicial Certificación de la Tarjeta de Datos Filiatorios correspondiente a
la ciudadana CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro
(2024) (F. 39 al 44) mediante auto se recibe oficio N° SC-679-2023, de fecha
veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente de la
oficina del SAIME, por medio del cual remiten respuesta al oficio N° 3190-228,
firmado por la licenciada Francis Luz Goncalves Medina, directora (E) de
Verificación y Registro expedido en Caracas a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de 2023,con respecto a la tarjeta alfabética, donde hace constar que la
cónyuge accionada se identificada como CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 45 y 46) mediante auto este Juzgado ordenó citar a la ciudadana
CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA, identificada en autos, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación; en virtud de que mediante auto de fecha trece
(13) de junio de 2023 se dejó sin efecto la orden de la comparecencia de la supramencionada,
practicada por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha veinticinco
(25) de mayo de 2023.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (F.
47 y 48), el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, mediante
diligencia informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en
su escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN
JOSEFINA CAMARGO RAGUA, quien se identificó con su respectiva cédula de
identidad, recibió y firmó la respectiva boleta.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
el Registro Civil parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, en
fecha 25 de Octubre del año 1971, según consta en el Acta N° 115 consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del distrito Capital;
que de esa unión procrearon tres (03) hijos; que no poseen bienes de fortuna; que
fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre Parte Baja, Carrera 2, Casa N°
1-22, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que la vida conyugal al principio
fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizó el desarrollo
personal como cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir
diversas desavenencias, lo que los separaron de hecho como matrimonio y así se
han mantenido separados; por lo que fundada en el desafecto y en inexistencia de
la affectio maritales, se ha vulnerado el derecho a sostener una relación marital del
afecto proveniente del libre consentimiento; por lo que acude para solicitar la
disolución del vínculo matrimonial que lo une con CARMEN JOSEFINA CAMARGO
RAGUA y sea declarado con lugar el Divorcio basado en el desafecto
fundamentando la presente acción en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de
justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
• A los folios cuatro, cinco, seis, siete (04, 05, 06 y 07) corre Acta de
Matrimonio N° 115 del año 1971, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 22
de Enero de 2020; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto
hace plena fe que el día veinticinco (25) de Octubre del año 1971,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MIZAEL RAMIREZ Y CARMEN
JOSEFINA CAMARGO RAGUAY. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos
cónyuges e hijos: (Fls. 08, 09 10, 11 y 13) ciudadanos: MIZAEL
RAMIREZ, CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA, ANGY RAMIREZ
CAMARGO, RICHARD RAMIREZ CAMARGO Y MIZAEL RAMIREZ CAMARGO;
en su respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes y sus hijos se identifican como: MIZAEL RAMIREZ,
CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA, ANGY RAMIREZ CAMARGO,
RICHARD RAMIREZ CAMARGO Y MIZAEL RAMIREZ CAMARGO, en
su respectivo orden, los dos primeros en su carácter de cónyuges y los tres
últimos en su condición de hijos; venezolanos, con cédulas de identidad
Nros V.-3.193.379, V.-2.122.721, V.-15.504.427, V.- 7.950.166 Y V.-
7.950.177, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana CARMEN
JOSEFINA CAMARGO RAGUA, fue debidamente citada de conformidad con el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en boleta de
citación recibida, firmada y consignada por el alguacil adscrito a este Juzgado
(Folio 48)
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha doce (12) de mayo de 2023, a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, y quien en fecha treinta (30) de mayo de 2023, mediante
escrito suscrito por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, informa al Tribunal que no
tiene nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 27).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano MIZAEL RAMÍREZ Y CARMEN JOSEFINA
CAMARGO RAGUA, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: MIZAEL RAMÍREZ Y CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números
V.- 3.193.379 y V.-2.122.721, en su respectivo orden contraído ante el hoy
Registro Civil parroquia Altagracia municipio Libertador, Distrito Capital, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 115 de fecha veinticinco (25) de Octubre del
año mil novecientos setenta y uno (1971). Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil parroquia Altagracia municipio Libertador, Distrito Capital y Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días
del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.