JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° Y 164 °
Recibido por distribución, escrito constante de diez (10) folios útiles entre
escrito y recaudos, con relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentada por la ciudadana WILMAN ESCARLET TORRES DE PESTANA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
6.517.067, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ZULAY
COROMOTO DAZA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.797.
Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de ley
correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el
legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y
director del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado,
debiendo previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la
demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer
la controversia planteada por las partes de un proceso.
En el caso de autos, la presente solicitud versa sobre una petición de
Divorcio y disolución del vínculo matrimonial y en este sentido la norma adjetiva
civil en su artículo 754 establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de
divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
(Subrayado de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el tribunal competente para
conocer de este tipo de solicitud es el de jurisdicción ordinaria en primera
instancia del lugar del domicilio conyugal, ahora bien, el artículo 3 de la
Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que
en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Subrayado de este tribunal)
En virtud de lo anterior, debe entenderse que hoy día le corresponde
dicho conocimiento a los tribunales de municipio según el lugar del domicilio
conyugal; entendiendo como éste, el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo su residencia, según lo dispuesto en la norma
140 A del Código Civil, no obstante, la misma norma advierte que en caso que
los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o por autorización legal,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
“Artículo 140A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el
marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su
residencia.En caso de que los cónyuges tuvieran residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial
prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar
de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges
están de acuerdo en ello”. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, en la presente solicitud de Divorcio, se lee claramente en su
escrito que los cónyuges luego de contraído el matrimonio, establecieron su
domicilio en la siguiente dirección: Petare, Calle Primero de Noviembre, casa N°
72, Barrio la Agricultura, Caracas, Distrito Capital, Venezuela; por lo que debe
entenderse que la dirección antes indicada constituye la última residencia
común de ambos cónyuges; lo cual permite determinar el Juzgado competente
por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.
Así las cosas, observa este Tribunal que la residencia fijada por los
cónyuges y declarada por el mismo en su escrito de solicitud, escapa de los
límites territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de
las normas anteriormente transcritas resulta forzoso para este tribunal
declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del
territorio, considerando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para
conocer la solicitud incoada por la ciudadana WILMAN ESCARLET TORRES
DE PESTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.-6.517.067, asistida de la abogada en ejercicio ZULAY COROMOTO
DAZA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.797, con motivo de
DIVORCIO POR DESAFECTO.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a quién se ordena remitir, cumplido como haya sido lo establecido en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia física y digital.