JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑO 213° Y 164°
Recibido previa distribución constante de cinco (05) folios útiles de escrito
y dieciocho (18) folios útiles de recaudos, con relación a la solicitud de
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano
GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ con cédula de identidad N° V.- 11.106.261
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219,
actuando como apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH
ORTIGOSA, con cédula de ciudadanía N° C.C 79.943.314, tal como se evidencia
en el Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Veinte del Circulo de
Medellín, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia, el 05 de septiembre del año 2023. Fórmese solicitud,
inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
Del presente escrito de solicitud se desprende que el apoderado judicial
actor, solicita de este juzgado en la parte referida a las circunstancias de hecho lo
siguiente: (OMISSIS) “Así las cosas, la presente petición tiene por objeto, requerir
tanto la interpretación legal y de orden judicial de los derechos consagrados en
los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para efectos de poder sustanciar conforme al principio constitucional de la
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESO, y la posible presunción de
agotamiento de la vía administrativa, requerida por los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del estado Táchira, de declarar
inadmisibles las acciones por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO PARA
USO RESIDENCIAL, dada la naturaleza de la materia y la INOPERATIVIDAD
DE LA SUNAVI, al menos en región Los Andes de Venezuela.” (OMISSIS).
Asimismo, en la parte referida al fundamento de derecho en la presente
solicitud, se desprende que, ratifica el anterior requerimiento de la siguiente
manera: “… es que formalmente solicito que esta instancia judicial se pronuncie
sobre la interpretación y alcance de los anteriores artículos mencionados, e
ilustrar al solicitante sobre el requerimiento previo administrativo sobre materia
inquilinaria…” y finalmente en el petitorio refiere lo siguiente: “por las
circunstancias de hecho y de derecho antes descritas, es que solicito en nombre
de mi mandante que de pronunciamiento conforme a derecho de la siguiente
petición de orden constitucional y legal sea Admitida, sustanciada conforme
a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos
de Ley respectivo”.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de interpretación de disposiciones de
rango constitucional, es menester para quien aquí decide, hacer referencia al
artículo constitucional 335 cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación
y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República”.
De igual manera, el apoderado actor hace referencia al artículo 91 de la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relacionados
con los desalojos de vivienda y que en caso de pretender también la interpretación
del referido artículo, es necesario para quien aquí decide, atender al contenido del
artículo 23 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA), el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es
competente para conocer de:
…
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo…”
De los artículos antes transcritos, se desprende que, en caso de peticiones
de interpretación de disposiciones de rango constitucional, el competente para
conocer de ello es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
máximo intérprete de la constitución y en caso de interpretaciones de artículos de
ley, el competente para conocer de ello será la sala del Tribunal Supremo de
Justicia que fuera competente en razón de la materia; tal como hace referencia el
artículo 23 de la referida ley, parcialmente transcrito.
En el caso sub-indice, el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑOÑEZ, con
Inpreabogado N° 53.219, actuando como apoderado judicial del ciudadano KLAUS
DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, con cédula de ciudadanía N° C.C 79.943.314,
pretende la Interpretación de los artículos constitucionales 26 y 51, haciendo
referencia a una situación que califica de “inoperatividad administrativa” respecto
a SUNAVI para el agotamiento de la vía administrativa como requisito para
intentar la acción de desalojo de viviendas; por lo que con fundamento en las
anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este
tribunal declarase incompetente para conocer de la presente solicitud;
considerando que debe ser del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional. Y así decide.-
En virtud de todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON
DE LA MATERIA para conocer sobre la presente solicitud de INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL y DECLINA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, remítase original de estas actuaciones a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los
dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años
213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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