REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO DIAMANTI BARRETO, portador
de la cédula de identidad número V.- 18.990.156.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160.
ACCIONADO: MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-18.991.723
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.962-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024 este Tribunal
admitió la anterior solicitud recibida por distribución constante de siete (07) folios
útiles entre escrito y recaudos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y
de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del
año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de
Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico a la
ciudadana: MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, identificada en
autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará
al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud;
asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del
Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de
diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el
presente asunto. (Fls. 10,11 y 12).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER
RAMÍREZ, en representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la
cual consigna en ese mismo acto (Fls.13 y 14).
En fecha tres (03) de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por
los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA
SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar
respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público
con Competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informan a este
Juzgado que en vista de que no consta en autos la notificación al cónyuge
demandado, solicitan que después de que conste dicha notificación se sirvan a
enviar nuevamente boleta de notificación a los fines de emitir la correspondiente
boleta. (F.15).
En fecha quince (15) de abril de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y
anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la
parte accionada. (Fls. 16 y 17).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado
en fecha quince (15) de abril del presente año (Fl. 18 y 19). Asimismo, se recibió
diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con
el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público,
mediante la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud. (Fl.
20).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano:
DANIEL ANTONIO DIAMANTI BARRETO, en su carácter de solicitante, asistido por
la abogado DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS, identificados en autos,
igualmente con la presencia de la ciudadana accionada: MARIA YESENIA DEL
CARMEN RANGEL GARCIA, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente
solicitud y quién manifestó “…Si acepto el divorcio por los efectos de desafecto…”.
Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado CESAR DAYAN LOZADA
MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.804, en su carácter de
asistente de la parte accionada en autos. (Fl. 21).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha diez (10) de mayo del año 2018 contrajo Matrimonio Civil
por ante el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
91; que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Loma Linda, casa N°
33, Urb. Estancia la Guerrereña 1, Sector los Kioskos, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que la
relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la
inestabilidad y por ese motivo no conviven desde diciembre de 2022, debido a que
se acabó el amor, y hasta el día de hoy no tenemos ningún tipo de contacto. De
manera que se ven afectados sus intereses personales, afectivos y patrimoniales
por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales
de la familia, que pregona la carta magna… Pues no existe entre ellos el ánimo de
continuar unidos en matrimonio civil, no hay voluntad de proferir amor; por lo que
ocurre ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que lo une a la ciudadana: MARIA YESENIA DEL CARMEN
RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad número V.- 18.991.723, domiciliada en: 5040 Millenia Palms Dr. 3101.
Orlando, Florida, Estados Unidos, con correo electrónico
Yesenia.rangel.g@gmail.com , teléfono celular número +1689298643.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 91 del año 2018, (Fls. 04 y 05) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia la
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha siete (07) de
Junio del año 2018, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día diez (10) de mayo del año 2018, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: DANIEL ANTONIO DIAMANTI
BARRETO Y MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA. Y así
se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos
cónyuges (Fls. 06 y 07 ) ciudadanos:DANIEL ANTONIO DIAMANTI
BARRETO Y MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA.; en su
respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del
cual se desprende que los cónyuges se identifican como: DANIEL ANTONIO
DIAMANTI BARRETO Y MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL
GARCIA,venezolanos, con cédulas de identidad Nros V-. 18.990.156 y V-.
18.991.723. en su respectivo orden. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
DANIEL ANTONIO DIAMANTI BARRETO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-. 18.990.156, asistido en este acto por la
abogado en ejercicio DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 321.160, en contra de la ciudadana MARIA
YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA,venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-. 18.991.723, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintiséis (26)
de marzo del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMIREZ, a
los fines de que intervenga en la presente solicitud. Asimismo, en fecha diecisiete
(17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la abogada
MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación
a la presente solicitud. (Fl. 20).
Por otra parte, la ciudadana: MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL
GARCIA, fue debidamente citada mediante boleta de citación vía correo
electrónico en fecha quince (15) de abril de 2024 (Fls. 16 y 17), asimismo, en
fecha diecisiete (17) de abril de 2024 (Fls. 18 y 19), se recibió vía correo
institucional acuse de recibo correspondiente manifestando “...Efectivamente recibí
la boleta de citación. En total disposición para la audiencia telemática, al tercer día
hábil de mi recibido, contados estos días a partir de hoy, muchas gracias…” y se
hizo presente en audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con
la presente solicitud de divorcio asistida del abogado Cesar Dayan Lozada Medina
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.804.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante :DANIEL ANTONIO DIAMANTI BARRETO Y MARIA
YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: : DANIEL ANTONIO
DIAMANTI BARRETO Y MARIA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números
V.-18.990.156 y V.-18.991.723, respectivamente en su orden, contraído por ante
la oficina del Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, en fecha diez (10) de mayo de 2018, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 91. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16)
días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de
la Independencia y 164º de la Federación.