JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de mayo del año dos mil
Veinticuatro (2024).-
Año 213° y 165°
Visto los escritos presentados en fecha treinta (30) de abril y siete (07) de mayo del
presente año –fls. 110 y 111-, por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 321.195, actuando como apoderado judicial de la intimada de
autos; mediante la cual solicita al Tribunal que se decrete la perención breve en el presente
proceso, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en decisión N° 50 de fecha trece
(13) de febrero del año dos mil doce (2012), en el caso Inversiones Tusmare C.A, expediente
N° 11-0813, estableció lo siguiente:
“….La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a
la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte
demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta
manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que
surge para la demandante la obligación de cumplir con dos
obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y
del auto de admisión de la misma, así como garantizar los
emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la
citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el
articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se
sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los
principios de celeridad y economía procesal. (Negrilla y subrayado de este
Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, se aprecia que el máximo Tribunal de la República, indicó
que la figura procesal de perención breve, es considerada como una sanción que se aplica a la
parte actora, la cual no ha realizado el impulso a la citación de la parte demandada, para que
se pueda dar continuidad al proceso, por lo que es deber fundamental de la parte actora –
demandante-, proveer las copias fotostática, de la parte demanda, así como garantizar los
emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la misma –citación-.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter
con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la
causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se desprende que, el legislador patrio estableció dicha figura procesal,
es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de
inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el
proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante
negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe
estar listo para instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en fecha seis (06) de julio del año dos mil
cuatro (2004), con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, fijó nuevo Criterio en
relación con la aplicación de la perención breve, establecida en el ordinal 1ero del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil:
“….Son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del
demandado….” La referida al pago de arancel por concepto de
elaboración de la compulsa y citación; y “…..las atinentes al pago
del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias
encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de
citación….” (Negrilla y subrayado propia de esta decisión)
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar un recuento de las actuaciones
procesales y a tal efecto observa lo siguiente:
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este
Juzgado admitió la presente demandada por el motivo de COBRO DE BOLIVARES
PROVENIENTES DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenándose librar las respectivas
boletas de citación -F. 71-.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el demandante de autos,
consignó un escrito ante este Juzgado, junto con sus anexos respectivos –fls. 73 al 88-.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este
Juzgado, estampó diligencia en la que se dejó constancia de que se trasladó a la dirección
suministrada por la parte actora, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo
infructuosa la misma. –f. 85-.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el demandante de
autos, consignó una diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practicara la citación
de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 223 del texto adjetivo civil –f. 89-.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal
negó lo peticionado por la parte actora y ordenó a dar fiel cumplimiento a lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil. –f. 90-.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a
este Juzgado, estampó diligencia en la que se dejó constancia de que se trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora para llevar a cabo la citación de la parte
demandada, siendo infructuosa la misma. –f. 91-.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito
a este Juzgado, estampó diligencia en la que se dejó constancia de que se trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora, para llevar a cabo la citación de la parte
demandada, siendo infructuosa la misma. –f. 92-.
En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado recibió
diligencia suscrita por la parte demandante, dónde solicitó al Tribunal, que se practicara la
citación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil. –f. 103-
Por auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal,
acordó la práctica de la citación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 223 –f.
104-.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO
PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el inpreabogado N° 321.195, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, en la que se dio por
intimado en el presente expediente –f. 106-.
En fechas treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y siete (07) de abril del
año dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, identificado
en autos consignó escritos en el que solicitó sea declarada la perención de la instancia en el
presente expediente.
Ahora bien, con respecto a este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de
fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012) en el expediente N° 11-0813, caso:
Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte
demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una
resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las
partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se
promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo.
De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo
logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de
nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y
otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos
en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció
lo siguiente: “…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos
inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado
del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los
demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En
consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como
tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta
infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’. La Sala reitera el precedente
jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en
evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la
intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la
inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267
ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia
de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal
de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es
por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el
desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de
sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue
flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la
realización de la justicia…’.
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente: “…no
obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no
pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus
derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la
instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de
autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal
acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no
existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la
materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro
sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que
conlleva a la paz social”. A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto
agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el
proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la
controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del
proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo
cual se demuestra que el fin último de la citación - el llamado del demandado al juicio- se concretó.
De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria
a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una
tutela judicial efectiva. Así se declara...” (Negrilla subrayado de la presente decisión).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, se aprecia que la perención breve de la
instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, no
opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada
en todas las etapas del proceso en defensa de sus derechos e intereses, la cual debe ser
traducida como el cumplimiento cabal por parte del demandante, de las obligaciones legales,
ya que al lograrse, el llamado por medio de la práctica de la citación, a juicio del demandado
para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el
derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Siendo así las cosas, se aprecia que para el caso que nos ocupa, la presente demanda fue
admitida en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y la primera
diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal fue en fecha seis (06) de marzo del año
dos mil veinticuatro (2024) –f. 85-, por lo que constata este Tribunal, que luego de admitida
la demanda, se realizó todo lo concerniente para el llamado a juicio de la parte demandada
por medio de la práctica de la citación, transcurriendo siete (07) días calendarios, entre una
fecha y otra, por lo que mal pudiera considerarse que se haya configurado la perención breve
de la instancia.
De tal manera, que ha quedado suficientemente, demostrado para este Tribunal, que
resulta forzoso declarar improcedente la perención solicitada, por cuanto en ningún momento
se quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal,
pues el llamado al presente juicio de la parte demandada, siempre se realizó conforme lo
prevé la norma adjetiva civil, y en tiempo hábil –tal como se explicó anteriormente -, por lo
que no se ha configurado la referida perención, ni se le ha causado indefensión a alguna de
las partes en el presente juicio.
Todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de
sus derechos e intereses, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el abogado PEDRO
PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 321.195, con respecto a la
perención de la instancia. Y así se decide.
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