JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de marzo del año dos mil
veinticuatro (2024).-.
Año 213° y 164°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE
BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentado por las ciudadanas YASMYN
ANDREINA ARELLANO OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-. 12.974.221, asistida por el abogado en ejercicio JOHN HUMBERTO
ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.125 y YOHANNA
EVELYN ARELLANO OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 14.349.001, asistida por el abogado en ejercicio HUGO ARELLANO
ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.586. Fórmese expediente,
inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha
lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual
las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan
un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y
reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien
sea por que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano
jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-.
El cual su fin, es el terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o,
exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la
misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El
efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el
Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas,
en relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los
efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver
inmiscuido con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),
que es una convención celebrada por las partes con el
objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones
jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando
ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de
la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del
derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que
el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está
sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general,
muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las
personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia
definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes
transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
presentada por las ciudadanas YASMYN ANDREINA ARELLANO OVALLES Y YOHANNA
EVELYN ARELLANO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas
de identidad Nros V.- 12.974.221 y V.- 14.349.001, en lo que respecta: PRIMERO: Un
(01) inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nro 7-2B, situado en el
piso N° 7 de la Torre B, del Conjunto Residencial “ El Bosque”, ubicado frente a la
Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira ; SEGUNDO: Una (01) parcela de terreno (con
dos fosas) del Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro
Barrancas, conocido como la Popa, junto al Camino Nacional, donde conduce desde San
Cristóbal hasta Capacho por su frente oeste, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; TERCERO: Un (01) Vehiculo, con las siguientes
características: Modelo: Corolla 1.6 A/T ; Marca: Toyota; Placa: AA390WS; Serial de NIV:
8XA53ZEC179513954; Serial de motor: 3ZZE511889; Año modelo: 2007; Color: Plata;
Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro de puestos: 5; Nro ejes: 2; Tara:
1100; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: Privado. CUARTO: Por mutuo acuerdo y disenso
entre las partes, la ciudadana YOHANNA EVELYN ARELLANO OVALLES, cede el cincuenta
por ciento (50%) sobre el inmueble descrito previamente en el párrafo PRIMERO a la
ciudadana YASMYN ANDREINA ARELLANO OVALLES, correspondiéndole a esta última,
por dicha cesión cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000),
cediendo a su vez los derechos y acciones del 50% que le corresponde, a la ciudadana
YOHANNA EVELYN ARELLANO OVALLES del vehículo y de las parcelas del cementerio;
todo ello, debidamente identificado y descrito en el escrito de solicitud. En consecuencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la
presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por
secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En
San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 6170, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
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