JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, siete (07) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente demanda, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha doce (12) de Diciembre de 2.023, sin que la parte actora,
hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno, ni puesto
a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro
de la citación a la parte demandada, ciudadana: MERY EUFEMIA
VARGAS HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-
12.226.695; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de
2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la
obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel
Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad
constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y
que igualmente deben ser estricta y oportunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden
del alguacil los medios y recursos necesarios para el
logro de la citación del demandado, cuando ésta haya
de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tribunal; de otro modo su
omisión o incumplimiento, acarreará la perención
de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar
constancia en el expediente de que la parte demandante
le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar
las diligencias pertinentes a la consecución de la
citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de
procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del
demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos
supra expuestos, considera que la parte actora al no haber impulsado LA
RESPECTIVA CITACIÓN A LA PARTE ACCIONADA, NI TAMPOCO APORTADO
LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO en el término
estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la
ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA en la presente procedimiento de conformidad con el
artículo 267 numeral primero del Código de procedimiento Civil.
|