REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente N° 14.195
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que
interpusiere el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V.-5.027.400, debidamente asistido inicialmente por el abogado en
ejercicio ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-7.712.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.265, y en la
audiencia oral asistido por el abogado en ejercicio GERARDO MENDEZ VIVAS, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.148.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 305.957, en su carácter de estudiante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño,
contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO coordinación San
Cristóbal, representado por el ciudadano Ingeniero TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de
Director del instituto, por la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con
el derecho a la educación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2023, el juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones
(Fs. 47 al 49). En fecha 03 de noviembre de 2023 el accionante apela contra la decisión anterior,
la cual se oyó en ambos efectos, y lo cual fue decidido en fecha 22 de noviembre de 2023,
declarándose con lugar la apelación y ordenándose al Tribunal de municipio antes referido a que
proceda a dar admisión a la presente acción de Amparo Constitucional sobre el derecho a la
educación como servicio público.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor
de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial admitió la
presente solicitud de Amparo Constitucional (F. 83), ordenándose la citación del Instituto
Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, coordinación San Cristóbal, representada por el
ciudadano Tomás Edgardo Devia Ramírez y la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal segundo de
municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción judicial del estado Táchira informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio
Público (Fs. 86 y 87).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023, previa solicitud de la parte actora, el
tribunal acordó la citación del presunto agraviante por correo certificado con aviso de recibo (F.
105).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023 por el accionante solicitó
medida cautelar innominada la cual fue negada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023
(Fs. 100 al 104) y apelada la decisión en fecha 06 de diciembre de 2023.
Mediante escrito presentado por el presunto agraviado en fecha 21 de diciembre de 2023,
se solicitó la citación electrónica del presunto agraviante, realizada por la secretaría del tribunal
en fecha 22 de diciembre de 2023 (Fs. 115 y 116).
Se levantó acta de audiencia constitucional en fecha 26 de diciembre de 2023 mediante la
cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró
desistido el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional (F. 117).
Mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2024 la parte actora asistida de abogado
otorgó poder apud acta a su abogado asistente (F. 119).
En fecha 03 de enero de 2024, la parte actora apeló al acta de audiencia constitucional
mediante la cual se declaró desistido el presente procedimiento (F. 121), cuya apelación fue
escuchada por el tribunal en ambos efectos; y en esa misma fecha, el tribunal segundo de
municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción judicial del estado Táchira declaró la terminación del procedimiento por
abandono de trámite(F. 122 al 124).
En fecha 18 de enero de 2024, el juzgado superior estadal de lo contencioso
administrativo de esta circunscripción judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
parte actora en contra de la sentencia del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado
Táchira en la que negó la medida cautelar solicitada; se declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 03 de enero de 2024 mediante la cual se
declara la terminación del proceso por abandono de trámite (F. 140 al 145) y visto que el juzgado
segundo de municipios antes referido se encuentra sin despacho por carecer de juez designado
para ese tribunal, ordena que el expediente sea remitido al tribunal distribuidor para ser
entregado al tribunal prevenido para conocer de este tipo de acciones y convoque a la audiencia
oral constitucional.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, este juzgado primero de municipio ordinario
y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del
estado Táchira ordena dar entrada y curso de ley a la presente acción de amparo constitucional y
se aboca al conocimiento de la causa (F. 148).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 este juzgado fijó oportunidad para celebrar
la audiencia oral constitucional a las 11 de la mañana del cuarto (4to) día hábil siguiente a que
conste en autos la última notificación que se haga al presunto agraviante, al presunto agraviado y
al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a esta dependencia
judicial hace saber que la parte actora fue notificado en esa misma fecha (Fs. 155 y 156); el fiscal
superior de este estado en fecha 07 de febrero de 2024 (Fs. 157 y 158) y el presunto agraviante,
vía correo electrónico en fecha 28 de febrero de 2024, lo cual fue certificado mediante diligencia
suscrita por la secretaría de este juzgado en esa misma fecha.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegatos del presunto agraviado:
• Que le niegan realizar inscripción de forma presencial para cursar el VIII semestre
de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”,
coordinación San Cristóbal.
• Que le niegan la modalidad de clases presenciales para cursar el VIII semestre de
Ingeniería Civil.
• Que le discriminaron al no permitirle nivelarse realizando el curso intensivo al
finalizar el VII semestre de Ingeniería Civil; al al pretender asignarle a la modalidad
de estudio de educación a distancia bajo el Sistema de Aprendizaje interactivo a
distancia (SAIA).
• Que le conculcaron el derecho a peticionar.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se contó con la presencia de ambas
partes quienes expresaron lo siguiente:
El presunto agraviado en su derecho de palabra alegó y expuso diversas consideraciones que se
resumen de la siguiente manera: - Que su derecho a la educación ha sido conculcado desde el
primer día de clase, 25 de septiembre de 2023 aún cuando cumplió con todos los requisitos
formales como la inscripción, pago de inscripción, asuntos estudiantiles y primera cuota de 5;
que dado el tiempo transcurrido desde que las autoridades tuvieron conocimiento de la presente
acción de amparo (27 de noviembre de 2023), y dado que se prolongará el lapso de conclusión
de su carrera, modifica el petitorio tercero y pide que la universidad haga una reprogramación
académica del tiempo restante; que de acuerdo al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil
se le aplique el castigo establecido por negarse a recibir notificación por correo; ratificó los
demás petitorios establecidos en el escrito de amparo.
Por su parte el presunto agraviante realizó diversas consideraciones que este tribunal
pasa a sintetizar de la siguiente manera: - Alegó la falta de cualidad del notificado, ingeniero
Tomás Devia, por no ser el representante legal de la persona jurídica Universidad Santiago
Mariño y que esa representación recae sobre el presidente de la asociación civil; que a todo
evento, señala que el artículo 103 constitucional que hace referencia al derecho a la educación,
en relación a la educación superior señala que es potestativo del ciudadano escoger la institución
superior a la cual quiera inscribirse; que el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Educación
Superior establece la obligación de todo estudiante de cumplir con sus deberes formales ante la
institución a la que se haya inscrito; que el accionante no cumplió con los requisitos
administrativos para la inscripción; que así como los estudiantes tienen derecho a la educación,
también tienen el deber de cumplir con los requisitos respecto a la inscripción; que en este caso
no ha cumplido con sus cuotas semestrales y que lo demuestra los oficios enviados al estudiante
donde se le informa de su mora; que el presunto agraviado en relación a la mora, alega que es
cosa juzgada en virtud de sentencia anterior de un recurso de amparo (que anexa el presunto
agraviante) y en la que el tribunal no realizó consideraciones sobre derechos patrimoniales por
no ser materia de la acción interpuesta; que no obstante lo anterior, anexa relación de pago de
septiembre del 2022 a septiembre de 2023; que por el principio de autonomía de las
universidades, estas tienen la facultad de establecer los sistemas de enseñanza que sean
aplicadas para la realidad y que actualmente la matrícula se ha reducido significativamente y que
la universidad para atender a su reducida matrícula se ha servido del sistema de enseñanza
virtual y que sirve además para atender la matrícula que se encuentra en el exterior del país, que
más que cercenar el derecho a la educación se busca garantizarlo; que con respecto al punto
tercero y cuarto hace referencia en el escrito consignado ya que se venció el lapso dado para su
intervención en la audiencia oral.
En el derecho de contrarréplica, el presunto agraviado asistido de abogado propone ser
inscrito en el próximo semestre de acuerdo a una cuota especial que acuerde la universidad y se
estudie la posibilidad de aplicar un período intensivo para que pueda culminar su etapa
académica en febrero de 2025; agregó que independientemente que la institución sea pública o
privada debe garantizarse el artículo 103 constitucional; que está prestando un servicio que se
debe ajustar a la Ley de Precios Justos.
Haciendo uso de la contrarréplica el presunto agraviante señaló que, la propuesta
planteada por el presunto agraviado en relación a la posibilidad de un convenimiento especial
de pago, el ingeniero Tomás Devia en su carácter de coordinador de la extensión San Cristóbal se
comprometió en elevar la consulta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio, la acción de amparo constitucional accionada fue contra el Instituto
Politécnico Universitario “Santiago Mariño” por no permitírsele realizar su inscripción para el
VIII semestre de la carrera Ingeniería Civil, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y
principios constitucionales relativos a la educación, por lo que siendo competente este tribunal
para conocer de este tipo de acciones en jurisdicción contencioso administrativa procede a
realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales,
que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos
que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin
de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación
del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Del artículo antes transcrito y del análisis de la presente acción, se desprende que la
misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad ahí descritas, por
cuanto lo alegado por el actor es una violación a un derecho constitucional en el que no ha
prestado su consentimiento expreso ni tácito; que para el restablecimiento de la situación no
cuenta con otra vía judicial y tampoco se encuentra incurso en lo previsto en los numerales 6, 7 y
8 del artículo antes transcrito.
PUNTO PREVIO
Falta de cualidad.-
En cuanto a la falta de cualidad alegada, por no ser el notificado el representante legal del
Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, presunto agraviante; este tribunal aprecia
que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Ingeniero
Tomás Devia funge como coordinador general de la extensión Politécnico Santiago Mariño San
Cristóbal; constituyendo así la máxima autoridad en esa sede donde ocurrieron los hechos
alegados; además de ello, en audiencia constitucional asumió la representación para su defensa
como conocedor de los mismos; por cuanto a juicio de quien aquí decide sí tiene cualidad para
actuar en el presente proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, el amparo constitucional es una vía para garantizar a toda persona la tutela de
sus derechos y garantías de rango constitucional, o incluso aquellos que sean inherentes a la
persona humana aún cuando no estén dispuestos de manera expresa en la Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tal como lo prevé el artículo 27
constitucional, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la
inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de
violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, se procede a realizar un análisis específico de las violaciones denunciadas.
El accionante fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 21, 27, 49, 51, 102, 103 y
117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 102 y 103 consagran lo referente al derecho a la educación de la siguiente
manera:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de
máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso
de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en
la ley”.
“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el
maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es
gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su
incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel
medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende que toda persona tiene
derecho a la educación, pero éste estará sometido a las condiciones que la Ley establezca, es
decir, que no son derechos irrestrictos sino que habrán de ser ejercidos dentro de las previsiones
legales cónsonas con la norma constitucional que desarrollan.
En el presente caso, se desprende de las actas y de las intervenciones de las partes durante
la audiencia constitucional, que existe un punto de discordia y desacuerdo entre ellas basado en
el pago de mensualidades, alegato éste que asume el presunto agraviante como justificación para
rechazar que se le haya negado al accionante realizar la inscripción al VIII semestre de ingeniería
civil en la institución universitaria tantas veces mencionada; por cuanto expone en su defensa
que aquel no ha cumplido con los requisitos y deberes propios para la inscripción; lo cual es
ratificado en parte por el accionante en su intervención en la referida audiencia cuando propone
ser inscrito bajo el acuerdo de cuota especial que considere la universidad, propuesta a la que se
comprometió el notificado de autos en representación del presunto agraviante, a elevar a las
autoridades correspondientes la consulta respectiva para un convenimiento especial de pago.
Por otra parte, alega el accionante que le es negado la modalidad de clases presenciales
para cursar el VIII semestre de ingeniería civil, así como discriminación por no permitir su
nivelación realizando el curso intensivo al finalizar el VII semestre de ingeniería civil; todo lo cual
está relacionado con el derecho a la educación que asegura le ha sido conculcado por el instituto
universitario; al respecto es preciso destacar que el artículo 109 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece y reconoce la autonomía universitaria, facultando
a las mismas para establecer y disponer sus propias normas de gobierno y funcionamiento,
conforme a la ley; asimismo, la Ley de Universidades en su artículo 9, establece que las
Universidades disponen de autonomía organizativa, en virtud de lo cual podrán dictar sus
propias normas, de autonomía académica, administrativa, económica y financiera, por lo que es
deber de los estudiantes dar cumplimiento a tales normas previstas en las universidades y su
mero incumplimiento no puede dar lugar al señalamiento de una violación del derecho a la
educación.
En el caso de autos, se evidencia en actas que incluso antes de finalizar el accionante sus
estudios correspondientes al VII semestre de ingeniería civil, presentaba retraso en el pago de las
cuotas correspondientes al período académico 2023-1 y sin embargo pudo culminar todo el
período académico antes señalado; lo que evidencia que no se le ha vulnerado el derecho a la
educación; lo que aprecia esta juzgadora en el presente caso es que el accionante, ciudadano
Rodolfo Enrique Chona, no ha dado cumplimiento con los requisitos correspondientes para la
realización de la inscripción, siendo ello un requisito esencial para la continuación de sus
estudios de ingeniería civil en ese instituto universitario; por lo que, a juicio de quien aquí decide,
al no haber cumplido con ello el accionante, mal puede pretender que con la negativa de
inscripción, el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño le haya vulnerado su derecho a
la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna. Y así se declara.
Siendo ello así, de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
resulta forzoso para este Tribunal en sede constitucional, declarar sin lugar la presente acción de
amparo. Y así se declara.-
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora que, de las actas se desprende que el origen
de la controversia deviene por factores económicos que no son materia de amparo constitucional,
por lo que este tribunal actuando en sede constitucional no entrará a dilucidar; no obstante se
exhorta a las partes a que de común acuerdo den solución a las mismas en beneficio de ambos.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOPS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACTUANDO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN SEDE
CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el
ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, portador de la cédula de identidad N° V-5.027.400,
debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio ALFREDO HUMBERTO CABRERA
NOGUERA, con cédula de identidad N° V-7.712.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 168.265, y en audiencia constitucional asistido por el abogado en ejercicio
GERARDO MENDEZ VIVAS con cédula de identidad N° V-24.148.616 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 305.957 en su carácter de estudiante del Instituto Universitario
Politécnico Santiago Mariño, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO
MARIÑO, representado por el ciudadano Ingeniero TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de
Coordinador General de la Extensión San Cristóbal.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Por cuanto la presente decisión no pudo ser publicada en la oportunidad fijada en la audiencia
oral por las interrupciones en el servicio eléctrico durante los dos días siguientes a su
celebración, Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los seis (06) días
del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.