TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FABER ANDRES ESQUIVEL PEÑARANDA Y JUDARLY
ANDREINA MONROY CAMARGO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V- 24.149.214 y
V- 24.743.320, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS
ALFONSO ALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
216.891.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.941-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos FABER ANDRES ESQUIVEL PEÑARANDA Y JUDARLY
ANDREINA MONROY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas
de identidad Nros V- 24.149.214 y V- 24.743.320, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS
ALFONSO ALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891 y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados
constante de cuatro (04) folios útiles en fecha veinte (20) de febrero de 2024. (FS. 03 al
06).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2024 (Fls. 08 y 09), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2024 (Fls 10 y 11) el Alguacil
de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
III
MOTIVA
En la presente solicitud aducen los cónyuges que, en fecha dieciocho (18) de
diciembre del año 2014 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del
municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Inserción de Matrimonio N° 152 de fecha 30 de diciembre de 2014; que
fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 5, Lote H, Vereda 1, Pirineos 1 de la Ciudad
de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira;
que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que se han venido
generando entre ellos desavenencias e intolerancias que hacen imposible sus vidas en
común; que existe una separación de hecho desde hace más de 11 meses; lo cual les permite
acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Inserción de Matrimonio N° 152 del año 2014 (Fls. 03 y 04),
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Municipio
Guásimos del estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2015; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 18 de diciembre del año 2014, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos FABER ANDRES ESQUIVEL PEÑARANDA Y JUDARLY ANDREINA
MONROY CAMARGO. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls 05 y 06)
ciudadanos: FABER ANDRES ESQUIVEL PEÑARANDA Y JUDARLY ANDREINA
MONROY CAMARGO, identificados como venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nº V- 24.149.214 y V-. 24.743.320; las cuales tratan sobre
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos FABER ANDRES ESQUIVEL PEÑARANDA Y JUDARLY
ANDREINA MONROY CAMARGO quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 18 de
diciembre del año 2014 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Inserción de Matrimonio N° 152, emanada del Registro Civil, Municipio Guasimos, estado
Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud de que permanecen separados de hecho desde el 31 de enero del año 2021, sin que
exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 5, Lote
H, Vereda 1, Pirineos 1 de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes,
municipio San Cristóbal, estado Táchira y que durante su unión conyugal no procrearon hijos;
lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha seis (06) de marzo del año 2024, sin que conste en autos su opinión respecto a la
presente solicitud; debe entenderse a juicio de quien aquí decide que nada tiene que objetar
a la misma; por lo que considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FABER ANDRES ESQUIVEL
PEÑARANDA Y JUDARLY ANDREINA MONROY CAMARGO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 24.149.214 y V-. 24.743.320, en su
orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira en
fecha 18 de diciembre del año 2014, tal y como consta en el Acta de Inserción de
Matrimonio N° 152. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes del marzo del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.