REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDIXON RANGEL CASTILLO, con cédula de identidad Nº V-
9.237.238, asistido en este acto del abogado en ejercicio
DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 48.485 Y NANCY MARIBEL DEPEBLOS DE RANGEL,
con cédula de identidad N° V.- 9.241.867, asistida de la abogada
en ejercicio MARITZA ALIVIA JAIMES PEREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 214.930.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.934-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos EDINXON RANGEL CASTILLO, con cédula de identidad Nº
V- 9.237.238, asistido en este acto del abogado en ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO
PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485 y NANCY MARIBEL DEPABLOS DE
RANGEL, con cédula de identidad N° V.- 9.241.867, asistida de la abogada en ejercicio
MARITZA ALIVIA JAIMES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.930, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cinco
(05) folios útiles de escrito y veintiuno (21) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados por ante esta dependencia judicial en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024.
(FS. 01 al 26).
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024 (F. 29 y 30), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024 (F. 31 y 32) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2024 (F.33)
sucrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en su carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, expone que no tiene nada
que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Dieciocho (18) de mayo
del año 1991 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a
decir de los solicitantes del Acta de Matrimonio N° 178, que fijaron su ultimo domicilio
conyugal en el bloque 11 Canaima, edificio 1 de la urbanización Los Teques, parroquia San
Juan Bautista, apartamento signado con el N° 02-03 del municipio San Cristóbal del Estado
Táchira; que procrearon dos (02) hijos, de nombres: CINDY ESTEFANY RANGEL DEPABLOS y
ALEJANDRO JOSE RANGEL DEPABLOS, venezolanos, con cédulas de identidad N° V.-
20.628.562 y V.- 20.628.561, en su orden respectivamente, que adquirieron bienes muebles e
inmuebles ampliamente descritos en el capítulo IV del escrito de solicitud; que hace ya más
de tres (03) años que dejaron de relación como pareja, solo se respetan como persona, no
existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o sentimental que los una, razones que los
llevaron a separarse, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 19 de Abril de
2020, viviendo cada uno en residencias separadas; destacando o haciendo énfasis, que no
pretenden reconciliación, por lo que manifiestan la libre y firme voluntad de poner fin a la
relación matrimonial, por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 178 del año 1991 (Fls. 06, 07 y 08) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia
Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1991; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 18 de mayo de 1991 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos EDINXON
RANGEL CASTILLO Y NANCY MARIBEL DEPABLOS ONTIVEROS. Y así se
establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (FLS.
09, 10, 13 Y 16) ciudadanos: EDINXON RANGEL CASTILLO, NANCY MARIBEL
DEPABLOS DE RANGEL, CINDY ESTEFANY RANGEL DEPABLOS Y ALEJANDRO
JOSE RANGEL DEPABLOS, las cuales se tratan de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se
identifican como EDIXON RANGEL CASTILLO, NANCY MARIBEL DEPABLOS DE
RANGEL, CINDY ESTEFANY RANGEL DEPABLOS Y ALEJANDRO JOSE RANGEL
DEPABLOS, los dos primeros en su carácter de cónyuges y los dos últimos en su
condición de hijos; Venezolanos, con cédulas de identidades Nros. V.-9.237.238, V.-
9.241.867, V.-20.628.562 Y V.- 20.628.561, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
- Acta de Nacimiento N° 271 del año 1992 (Fls. 11 y 12) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que la ciudadana CINDY ESTEFANY RANGEL DEPABLOS a quien
pertenece esa partida, es hija de los solicitantes de autos y mayor de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento Nro. 215 del año 1994 (Fls. 14 y 15) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el ciudadano ALEJANDRO JOSE RANGEL DEPABLOS, a quien
pertenece esa partida, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos EDIXON RANGEL CASTILLO Y NANCY MARIBEL
DEPABLOS DE RANGEL, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 18 de mayo
del año 1991, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
178, emanada el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud que desde el día 19 de abril de 2020 decidieron separarse de hecho, viviendo en
residencias separadas.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Bloque 11,
Canaima, Edificio 1 de la Urbanización los Teques, Parroquia San Juan Bautista,
Apartamento signado con el número 02-03 del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad de nombres: CINDY ESTEFANY
RANGEL DEPABLOS Y ALEJANDRO JOSE RANGEL DEPABLOS, venezolanos, con cédulas de
identidad N° V.- 20.628.562 y V.- 20.628.561, respectivamente en su orden, actualmente
mayores de edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse en virtud que desde el día 19 de abril de 2020, decidieron separarse de hecho,
viviendo cada uno en residencias separadas, destacando o haciendo énfasis, que no
pretenden reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público y mediante escrito manifestando que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDINXON RANGEL
CASTILLO, con cédula de identidad Nº V- 9.237.238, asistido en este acto del abogado en
ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
48.485 Y NANCY MARIBEL DEPABLOS DE RANGEL, con cédula de identidad N° V.-
9.241.867, asistida de la abogada en ejercicio MARITZA ALIVIA JAIMES PEREZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 214.930, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
Dieciocho (18) de Mayo del año 1991, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 178, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La
Concordia del Municipio San Cristóbal. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes del Marzo del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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