REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ALVAREZ GAMBOA, portador de la
cédula de identidad número V.- 5.073.282.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 176.968.
ACCIONADO: MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE
ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V.-4.636.657.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.932-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de siete (07) folios
útiles el escrito de solicitud y catorce (14) folios útiles sus anexos, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana : MARIA CRISTINA
DE LA COROMOTO BRICEÑO DE ALVAREZ, identificado en autos, a fin de que
se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga
lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
(Fls. 24, 25 y 26).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY
GUTIERREZ, en representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público,
la cual consigna en ese mismo acto (Fls. 27 y 28).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, mediante escrito
presentado y suscrito por la ciudadana MARLÍN LISBETH PEREZ SANGUINO, con el
carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió opinión favorable en la presente
solicitud. (F.29).
En fecha primero (01) de marzo de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y
anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la
parte accionada. (Fls. 30 y 31).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, el secretario temporal adscrito
a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha
primero (01) de marzo del presente año. (Fls 32 y 33).
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se levantó acta en la Audiencia
Telemática celebrada, mediante la cual se dejó constancia de la presencia en la
sede de este despacho judicial del ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ GAMBOA,
en su carácter de solicitante, asistido por el abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ
LACRUZ, identificados en autos, igualmente de la presencia vía telemática de la
ciudadana accionada: MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE ALVAREZ,
cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal y de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente
solicitud y quién manifestó “…Yo estoy totalmente de acuerdo con todo lo
estipulado en la demanda de divorcio, ya que tenemos más de 2 años que no
convivimos, él esta allá y yo estoy aquí en Colombia, estoy totalmente de
acuerdo…”. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada
CAROLINA MACIAS PLATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.310, en su
carácter de asistente de la parte accionada en autos. (F. 34).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha seis (06) de diciembre del año 1986, contrajo Matrimonio
Civil por ante el Prefecto del entonces municipio Pedro María Morantes, hoy
parroquia del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se puede evidenciar
en el Acta de Matrimonio signada con el N° 284; que establecieron su último
domicilio conyugal en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo,
Torre 3, Piso 4, Apartamento 4-1, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su
unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; que no adquirieron bien alguno,
mueble o inmueble que pudiera ser objeto de liquidación y partición; que la
relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con
sus obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que fueron
distanciándolos como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto
que hace ya más de dos (02) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como
pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos, no existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental; así mismo ha de resaltar
que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en
armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en
común el primero (01) de agosto del año dos mil veintiuno (2021); por lo que
ocurre ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que lo une a la ciudadana: MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO
BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad número V.- 4.636.657, domiciliada Bogotá, Colombia, Calle 25 A #35-33
Barrio el Recuerdo, con correo electrónico mcristinab57@gmail.com , teléfono
celular número +57 3112430494.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 284 del año 1986, (Fls. 08 al 10) consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia
Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
treinta (30) de enero del año 2024, la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que el día seis (06) de diciembre
del año 1986, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JUAN
CARLOS ALVAREZ GAMBOA Y MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO
BRICEÑO NEVADO. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos
cónyuges e hijos: (Fls. 11, 12,15, 18 Y 21 ) ciudadanos: JUAN CARLOS
ALVAREZ GAMBOA, MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE
ALVAREZ, JUAN MANUEL ALVAREZ BRICEÑO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ
BRICEÑO Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO; en su respectivo orden,
las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes
y sus hijos se identifican como: JUAN CARLOS ALVAREZ GAMBOA,
MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE ALVAREZ, JUAN
MANUEL ALVAREZ BRICEÑO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ BRICEÑO
Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, en su respectivo orden, los
dos primeros en su carácter de cónyuges y los tres últimas en su condición
de hijos; venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-. 5.073.282, V-
4.636.657, V- 19.976.382, V-.21.001.998 Y V-. 24.149.264, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
• Actas de Nacimiento N° 4657 del año 1.989 (Fls 13 y 14); N° 1260
del año 1.992 (Fls. 16 y 17) y N° 1246 del año 1993 (Fls 19 y 20)
consignadas en copia fotostática certificada expedidas por la oficina de
Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira en fecha seis (06) de febrero del año 2024; las cuales por tratarse
de documentos público y haber sido agregadas conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas
dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por
tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos JUAN
MANUEL ALVAREZ BRICEÑO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ BRICEÑO
Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, a quienes pertenecen las
partidas antes referidas, son hijos de los cónyuges de auto y mayores de
edad para el momento de interposición de la presente solicitud. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
JUAN CARLOS ALVAREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-. 5.073.282, asistido en este acto por el abogado en
ejercicio EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 176.968, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO
BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-. 4.636.657, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintitrés (23)
de febrero del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: STEFANNY
GUTIERREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud; asimismo en
fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante
escrito, la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta, emite opinión favorable a
la misma.(F. 29).
Por otra parte, la ciudadana: MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO
BRICEÑO DE ALVAREZ , fue debidamente citada mediante boleta de citación vía
correo electrónico en fecha primero (01) de marzo de 2024 (Fls. 30 y 31),
asimismo en fecha cinco (05) de marzo de 2024 (Fls. 32 y 33), se recibió vía
correo institucional acuse de recibo correspondiente manifestando “...Conforme a
lo establecido en la ley y estando suficientemente facultada, me doy por
NOTIFICADA en el expediente Nro 10.932 …” y se hizo presente en audiencia
telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente solicitud de
divorcio asistida de la abogado Carolina Macias Plata con Inpreabogado N°
111.310.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante : JUAN CARLOS ALVAREZ GAMBOA Y MARIA CRISTINA
DE LA COROMOTO BRICEÑO DE ALVAREZ, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS
ALVAREZ GAMBOA Y MARIA CRISTINA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE
ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
números V.-5.073.282 y V.-4.636.657, respectivamente en su orden, contraído por
ante la oficina del Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha seis (06) de diciembre de 1.986, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 284. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado
Táchira, y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días
del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la
Independencia y 164º de la Federación.